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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencias. Deudas del Estado
Se confirma el fallo que declaró inaplicable al crédito ejecutado las previsiones establecidas en la Ley 5320 en la ejecución de sentencia llevada adelante por los accionantes, ya que el Estado provincial, al no haber sido satisfecho el crédito de la condena firme en el presupuesto en el que fue previsto debió haber presentado ante el Juez de la causa la certificación del agotamiento de la partida presupuestaria expedida por funcionario con competencia para ello y haber acreditado la comunicación de Ley a la Legislatura de la Provincia, pero ello no fue realizado.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días doce del mes de abril del dos mil diecinueve, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-14.819/2018, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-108.912/2018 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 1) Ejecución de sentencia en el expte. Nº C-031.722/2014. Cruells Ana María y Otros c/ Estado Provincial”
1) Por sentencia que obra a fs. 44/47 de los autos Nº C-108.912/18, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar inaplicable al crédito ejecutado en autos las previsiones establecidas en la ley 5320 en la ejecución de sentencia llevada adelante por los accionantes Sres. Ana María Cruells; Mario Alfredo Raúl Herrero; Patricia Violeta Matuk; Jorge Alberto Vega; Claudia Cristina Yazlle; Marcos Daniel Romero; María Elena Corres; Augusto Manuel Pastore; Josefina María Torres; Regina Isabel Fernández; María Nelly Scaro; Marta Elvira Muñoz; Liliana Angélica Read; Marta Edith Cruz; Ermitaña Paulina López; María José Osácar de Urquiza; Mirta Mabel Ramírez; Alicia Cristina Gómez Echenique; Doris del Pilar Bosch Escalante; Juan Eduardo Sedrón; Miguel Ruiz; María Angélica Pizarro; Ana Virginia Zalazar; Eloy Antonio Cruz; Nélida Estela Flores; Norma Liliana Pasini Bonfanti; Roque Gerardo Herrera; Silvia Cristina Diaz; Viviana del Valle Suse; Alba de los Ángeles Gutiérrez; Rosa Beatriz Tedin; Silvia Mónica Barrios; Sara del Valle Herrera; Susana Lis Olmedo; Beatriz Inés Hiruela; María Ester Flores; América Sebastina Aparicio; María Gabriela Blasco; Viviana Liprandi; Gloria Soledad Tintilay; Claudio Roberto Rodríguez Suse; Ana Lía Miranda; María del Valle Rodríguez; Patricia Mónica Bustamante; Isabel Meyer; María Cristina Anún; Mario Ariel Gómez Campos; Gricelda del Valle García; Liliana Edith Gómez; Daniel Enrique Torrico; María Margarita Montero; Ethel Rita Cabezas; Luisa Eva García; Cecilia Ivone Cruz; Nancy Cristina de Fátima Escobar; Elena Blacud; Marta Graciela Blesa; Sara Ofelia Jorge; Elisa Yolanda Castro; Carlos Alberto Torres; Jorge Antonio Matorras; Ruth Miriam Gareca; Arturo Oscar Laporte; María Carolina Frías; Erasmo Ruíz; Héctor Orlando Dargam; Ana del Valle Cañizares; Silvia Mercedes Diaz; Dina Alicia Farfán; Claudia Susana Mostajo Yudi; Oscar Enrique Cabral; Eugenia Judith Auvieux; Elsa del Valle Requena; Gladis Mercedes López; Matilde Fanny Navarro; Mario Cabezas; Luis Jacinto Palavecino; Manuel Emilio Farfán; Ana Berta Carrillo; Liliana Beatriz Statella; Hebe Daniela Sánchez; Elsa Evelina Velarde; Ester Yolanda Gómez; Martín Ramón Paz; Anita Fabiana del Valle Farfán; Estela del Rosario Torres; René Francisco Pereira; Graciela Noemí Cicuto; Delia Donata Córdoba; Oscar Alberto Luis Guerrero; Gustavo Antonio Contreras; Silvia Susana Gareca; Luis Horacio Iriarte; María Beatriz Hamame; Héctor Lucio Cabrera; Roberto Mario Huanca; Graciela Beatriz Reinaldi; Leonor Violeta Bauer; Ernesto Omar Rodríguez; Raquel Nancy Juárez; Antonio Simón Velásquez; Bernardino Marcos Guanco; Ricardo Daniel Mansilla; Pedro Héctor López; Humberto Nicolás Saman; Benvenuto Carlos Bione; Silvina Daniela Ríos; Nelson Omar Echenique; Cristina Eugenia del Val Jorge; Ignacio Carlos Villar, Adriana Beatriz Juárez; Jorge Rodolfo Solíz; Roberto Emiliano Muriel; Patricia Mónica Elizabeth Pedroso y Alicia Rosa Chao Monzón.
Para decidir de ese modo, el Tribunal de grado, perfilando el alcance de los inc. c) -compatible con el inc. d)- del art. 1 de la ley 5320, estimó que el Estado provincial, al no haber sido satisfecho el crédito de la condena firme en el presupuesto en el que fue previsto debió haber presentado ante el Juez de la causa la certificación del agotamiento de la partida presupuestaria expedida por funcionario con competencia para ello y haber acreditado la comunicación de ley a la Legislatura de la Provincia, pero ello no fue realizado en el sub lite. En esa inteligencia consideró que la Resolución acompañada a fs. 27 por el Sr. Fiscal de Estado de los autos de ejecución, no reúne los requisitos exigidos por la normativa de emergencia cuya aplicación pretende la accionada.
Agregó el a quo que tal tesitura fue la seguida en casos análogos por este Superior Tribunal de Justicia L.A. Nº 56, Nº 306; L.A. Nº 46, Nº 405, entre otras. Razón por la cual declaró inaplicable a este caso la ley 5320 imponiendo las costas a la demandada.
2) En desacuerdo con la sentencia, el Estado provincial interpuso recurso de inconstitucionalidad a fs. 6/13 de estos autos. Luego de invocar la reunión de los recaudos de admisibilidad formal, en sustancia, manifestó que es equivocada la interpretación reflejada en la Sentencia impugnada sobre los alcances del inc. c) del art. 1 de la ley 5320.
Enfatizó que la sentencia definitiva, mediante la cual se condenó al Estado provincial, quedó firme en fecha 07/11/17, con posterioridad al 31/07/17 por lo que -estima- corresponde la inclusión de la deuda en el presupuesto fiscal del año subsiguiente del año 2019. Por esto, afirma que su parte ha previsto la deuda de autos para el presupuesto de 2019.
Consideró, por último, que la sentencia en crisis vulnera el art. 80 de la Constitución de la Provincia. Hizo reserva del caso federal y pidió se haga lugar al recurso deducido.
3) Corrido el traslado de ley, contestó el traslado la parte accionante a fs. 19/26. Refutó diciendo que no se ha planteado un supuesto particular de arbitrariedad en el recurso de inconstitucionalidad ejercitado por el Estado. Luego consideró que éste tiene un privilegio constitucional (art. 11), consistente en que las sentencias de condena en su contra no pueden ser ejecutadas antes de los tres meses de haber quedado firme. Mientras que la ley 5320 -considera- sólo prevé que si los recursos presupuestarios del año en que debe ejecutarse la sentencia son insuficientes, ello debe ser acreditado fehacientemente para recién presupuestar la deuda en el ejercicio del año siguiente, nada de lo que haya hecho en el caso la parte demandada. Hizo reserva del caso federal y peticionó sea rechazado el recurso intentado, con costas.
4) A fs. 41/44 emitió dictamen Fiscalía General de este Superior Tribunal de Justicia, propiciando se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, por cuanto la sentencia de ejecución devino firme recién en fecha 20/12/17, en razón de los arts. 68 y 95 de la ley 25.565 a la que se adhirió la Provincia de Jujuy a través de la ley 5320 y que alude a sentencias firmes sin distinción.
5) Integrada la Sala y habiéndose dado cumplimiento con lo ordenado por el inciso 5 del art. 9 de la ley 4346 y sus modificatorias, los autos quedan para resolución de este Superior Tribunal.
6) En primer orden, en cuanto al recaudo de mera recepción formal del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, cabe decir que si bien la sentencia impugnada no es técnicamente definitiva, ostenta, sin embargo, la cualidad de ser equiparable a tal. Pues una de las condiciones que conducen a que una Resolución judicial interlocutoria o incidental se considere equiparable a definitiva, emerge de la inexistencia de oportunidad procesal idónea ulterior para tutelar el derecho comprometido, ya que si quedara firme la sentencia cuestionada, podría configurar un perjuicio de difícil o imposible reparación. Es, en estos términos, formalmente revisable por este Superior Tribunal de Justicia el decisorio impugnado.
Atañe verificar entonces para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad, si concurre en la especie alguno de los extremos previstos en las hipótesis del inc. 1 del art. 165 de nuestra constitución provincial, que habiliten a dejar sin efecto el fallo recurrido.
7) La Constitución de nuestra Provincia ha establecido un esquema de demandabilidad al Estado, propio del Derecho Público local, cuyos límites deben ser respetados. El inc. 2 del art. 11 de la Constitución provincial dispone que: “Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquella quedare firme y ejecutoriada”; lo que debe interpretarse teniendo en cuenta la dispositiva del inc. 1 del art. 80 de la propia Constitución local, de la que se desprende que todo gasto o inversión del Estado debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la que se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por leyes especiales, al tiempo que autoriza a dejar de cumplir si no hubiere partida para atenderlos.
En ese marco constitucional, las disposiciones de la ley 5320, en razón de un estado de emergencia económico financiera que la legislación entiende persistente, dispone también un régimen especial de pago.
Que este Superior Tribunal de Justicia ha fallado en L.A. Nº 2, Fº 1067/1071, Nº 287, interpretando que la ley 5320 procura esencialmente resguardar las arcas estatales, anteponiendo que no sean atacadas de improviso y ello entorpezca el destino de los recursos públicos para el cumplimiento de los fines básicos del Estado. Ha otorgado, así, una prerrogativa a la administración pública consistente en una regulación que le permita realizar previsiones necesarias para la satisfacción de las sentencias judiciales firmes de contenido pecuniario en el ejercicio presupuestario siguiente. En efecto, conocida por el Estado la sentencia de condena de modo fehaciente, antes del día 31 de Julio del año correspondiente al envío del proyecto, debe el órgano competente del Estado en todos los casos remitir al Ministerio de Hacienda, previo al 31 de Agosto del mismo año, el detalle de las sentencias definitivas firmes, debiéndose seguir, asimismo, un estricto orden de antigüedad (cfr. inc. d) del art. 1 de la ley 5320. Y ello en la medida en que el gasto que insuma la deuda, no pueda ser satisfecho a través de las autorizaciones para gastos del presupuesto del ejercicio financiero en curso.
El mecanismo especial de pago debe activarse ante las sentencias de condena firmes, pues respecto a ellas justamente refiere la norma al expresar las “previsiones necesarias” para atender las obligaciones en el ejercicio financiero del año subsiguiente, siempre que se carezca de fondos, conforme al presupuesto del año en que la sentencia firme de condena contra el Estado debiere cumplirse.
No obstante el mecanismo particular previsto en la ley 5320, no debe dejar de atenderse a las circunstancias particulares en cada caso, tal como lo sostiene la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la CSJN (cfr. Fallos 188:383). En el caso sub examine, habiendo el Estado afirmado (fs. 10 de estos autos) que la deuda de marras será afrontada con el presupuesto previsto para el año 2019, la cuestión ha quedado abstracta.
Pero la sentencia impugnada no luce el vicio de arbitrariedad, puesto que la doctrina de la arbitrariedad, consagrada explícitamente para el recurso de inconstitucionalidad en la tercera hipótesis del inc. 1 del art. 165 de nuestra Constitución provincial, observa ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la invalidez de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica dejar sin efecto un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente con el propósito de no invadir jurisdicción extraña.
Acusar de arbitrariedad reviste carácter excepcional y su procedencia requiere constatar una decisiva carencia de razonabilidad. La arbitrariedad constituye algo distinto de una interpretación equivocada de la ley o de la prueba, es dejar de lado la ley o prescindir sin más de la prueba. Si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea la apreciación que realicen las partes respecto a su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
En cuanto al planteo sobre las costas, son extrañas al recurso de inconstitucionalidad, no verificándose en la especie ninguna hipótesis de excepción que permita su revisión en esta instancia.
Por los fundamentos expuestos, me pronuncio por rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la recurrente. Las costas se imponen por el orden causado de conformidad a los fundamentos expuestos en L.A. Nº 3, Fº 383/384, Nº 92.
Se regulan honorarios profesionales para el Dr. Daniel Héctor Lemir, único al que corresponde en la especie, en la suma de pesos $ 14.596,87 de conformidad al art. 32 de la ley 6112, monto al que se le añadirá el IVA, si así corresponde.
El Dr. Sergio González adhiere al voto que antecede.
La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto precedente.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.
RESUELVE:
I. No Hacer Lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
II. Imponer las costas de la presente instancia por el orden causado.
III. Regular honorarios profesionales a favor del Dr. Daniel Héctor Lemir, único al que corresponde en la especie, en la suma de pesos $ 14.596,87 de conformidad al art. 32 de la ley 6112, monto al que se le añadirá el IVA, si así corresponde.
IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca
Dr. Sergio Ricardo González
Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi
Secretaria Relatora.
041000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130226