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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencias. Deudas del Estado. Cuestión abstracta
Se declara abstracto el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Municipalidad demandada, pues la materia litigiosa ha sido sustraída en virtud de que todas las sumas dinerarias que la accionada fuera condenada a abonar deben ser satisfechas con el presupuesto municipal correspondiente al presente ejercicio financiero.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Pablo Baca y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-15.190/18, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-048.315/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena jurisdicción: Frigorífico Paladini S.A. c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy”.
El Dr. González dijo:
La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo -mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 2018- rechazó la aplicación del régimen de pago previsto en la ley provincial 5320 a la suma fijada en concepto de devolución de tributos y multas. Esto así, porque consideró que el régimen de excepción comprende los montos que surjan de condenas judiciales cuyo pago se imponga al Estado.
Sostuvo que dicho importe, cuyo reintegro ordena la sentencia, fue abonado por la actora en cumplimiento del principio “solve et repete”; instituto contenido en el art. 80 del Código Fiscal y 11 de Código Contencioso Administrativo, respecto de los cuales este Superior Tribunal declaró su inconstitucionalidad.
En consecuencia, ordenó al Estado municipal abonar las sumas en tales conceptos más los intereses devengados.
En contra de lo resuelto, la Dra. María Josefina Álvarez -en nombre y representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy- interpone recurso de inconstitucionalidad.
Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.
Dice que los fundamentos dados por el Tribunal son arbitrarios en virtud de que el art. 1º de la ley 5320 establece, de manera muy precisa, que se aplica cuando se condena al Estado al pago de una suma de dinero; o cuando, sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero. Que sea cual fuera la naturaleza de las sumas a pagar resultan de aplicación el régimen de pago dispuesto por la normativa citada.
Alude que las expresiones y argumentos de la sentencia otorgan una interpretación restrictiva y hasta contradictoria del propio texto de la ley, y que en ésta no hay exclusiones, ni se dan distinciones respecto del origen o la naturaleza de las sumas dinerarias que deba abonar el Estado, como la efectuada por los sentenciantes.
Entiende que las únicas excepciones a la aplicación de la ley 5320 están contenidas en la ley 5313 y ninguna de ellas es aplicable.
Hace reserva del caso federal y peticiona.
Corrido traslado y habiendo vencido el plazo otorgado para contestarlo, se da por decaído el derecho a hacerlo a Frigorífico Paladini S.A (fs. 17).
Integrado el Tribunal (fs. 20 y 21), se remiten las actuaciones a la Fiscalía General a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4º de la ley 4346. Se expide la señora Fiscal General Adjunto por su rechazo (fs. 23/25), por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.
Reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia -siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 cita de Genaro R. Carrió – Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo- Perrot, 1983).
No solo el recurso trasluce un criterio diferente al sostenido por el a quo sino que los agravios esgrimidos solo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo que deben rechazarse conforme doctrina de la Corte Federal (Fallos 322:1580).
Además, no se hace cargo de los fundamentos dados por los sentenciantes respecto a que este Superior Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del principio Solve et repete en razón de que limita el acceso a la tutela jurisdiccional (Cfr. L.A. Nº 40, Nº 324; L.A. Nº 40, Nº 375; L.A. Nº 57, Nº 15; L.A. Nº 55, Nº 60; L.A. Nº 55, Nº 307, entre otros).
Entiendo aplicable al caso -mutatis mutandis- el criterio adoptado por esta Corte, en su antigua integración en las causas registradas en L.A. Nº 50, Nº 80 y L.A. Nº 53, Nº 19.
En la primera de ellas, no se aplicó el régimen dispuesto en la ley 5320 al crédito adeudado por la Municipalidad demandada que había librado cheques sin fondos. En la segunda, el crédito ejecutado era adeudado por el Estado Provincial por haber efectuado retenciones indebidas sobre los salarios de empleados.
La suma cuyo pago pretende diferir el Estado municipal es en concepto de tasa y multas abonadas por la actora por el principio “solve et repete” hace ya mas de 3 años (18/06/15 cfr. fs. 12 del Ppal). A su vez, por sentencia recaída en autos y confirmada por esta Sala se declaró nula la Resolución Nº 069/15 del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de San Pedro que determinó la tasa como las multas que debía abonar la actora por publicidad y propaganda.
Dado el carácter inconstitucional del ingreso de las sumas pagadas por la empresa al erario público municipal, su reintegro no puede ser objeto de algún régimen de consolidación o esperas.
Por otro lado, no parece razonable ni equitativo que en una relación continuada entre el Estado y los contribuyentes, aquél difiera el cumplimiento de sus obligaciones y éstos deban cumplir puntualmente con sus obligaciones fiscales. Se presenta así una situación de notoria desigualdad, en que el Estado alegando situaciones de emergencia económica, originadas en la desacertada gestión de sus administraciones, difiera el cumplimiento de sus obligaciones, en tanto que a los contribuyentes ni siquiera quedan disculpados por la mora que pudieran incurrir que reconozca su causa en el aludido diferimiento por parte del Estado (cfr. Spisso, Rodolfo R. “Política tributaria para combatir la evasión”. La ley 05/06/2012, 1. La Ley 2012-C, 1200.IMP 2012-7,7. Cita Online: AR/DOC/1683/2012).
En tal sentido, se ha dejado sentando -criterio que considero aplicable mutatis mutandis- que “Mediante el depósito previo sólo se trata de satisfacer un requisito de viabilidad de la acción judicial prevista para el cuestionamiento de los cargos formulados por el organismo. Por tal motivo, el importe ingresado en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 15, ley 18820; y 26, inc. b), ley 24463, no resulta alcanzado por las leyes de consolidación. En consecuencia, ante el acogimiento de la empresa al plan de facilidades de pago (ley 26476) -aceptado por la acreedora y que se halla en curso de cumplimiento-, corresponde proceder a la devolución del previo depósito, pues de otro modo se configuraría un eventual enriquecimiento sin causa del organismo, a todas luces contrario a derecho y a fines que inspiraron la sanción de la referida ley 26476” (Cfr. C. Fed. Seguridad Social, sala 3ª, 10/11/2010, “Codimat S.A. V. Administración Federal de Ingresos Brutos – Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda”, Boletín de Jurisprudencia de la C. Fed. Seguridad Social, Nº 52).
Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. María J. Álvarez en nombre y representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo.
No existiendo motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota, las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida.
No se regulan honorarios a la abogada del Estado municipal en virtud de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 6112/18.
El Dr. Pablo Baca dijo:
Disiento respetuosamente respecto a la solución dada al recurso interpuesto por la parte demandada.
De las constancias obrantes en las actuaciones principales surge que la Municipalidad de San Pedro acompañó certificaciones contables (fs. 275 y 276) que acreditaban el agotamiento de la partida presupuestaria correspondientes para afrontar los gastos resultantes del proceso que nos ocupa en el año 2018.
Por otro lado, el Sr. Intendente de dicha ciudad dictó, en fecha 12 de julio del 2018, el Decreto Nº 275-IM-2018 mediante el cual se ordenó al Departamento Contable a incluir en el presupuesto del corriente año 2019 los montos determinados por la sentencia recaída en los presentes actuados.
Dicha actuación del jefe comunal se enmarca dentro de las prescripciones de la Ley Nº 5320, a la cual se adhirió la Municipalidad de San Pedro, la cual establece un régimen de excepción para el pago de, entre otros, sentencias judiciales en base a la disponibilidad presupuestaria del Estado Provincial.
Sin embargo, independientemente de valorar lo decidido con respecto a los distintos montos involucrados en la sentencia en crisis, la cuestión ventilada en el presente recurso ha devenido en abstracto.
En efecto, el obrar del Sr. Intendente tuvo como objetivo abonar las sumas fijadas judicialmente en el presente año 2019.
Misma interpretación le cabe a los agravios esgrimidos en la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, el que fuera incoado en el mes de octubre del año 2018 y mediante el cual se solicitó a este Alto Cuerpo revocar el resolutorio impugnado y así incluir los montos que deben ser devueltos por la demandada y que fueran abonados en concepto del instituto “solve et repete” en el presupuesto del año 2019.
La materia litigiosa ha sido sustraída a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de que todas las sumas dinerarias que la Municipalidad de San Pedro de Jujuy fuera condenada a abonar deben ser satisfechas con el presupuesto municipal correspondiente al presente ejercicio financiero.
Por todo lo expuesto, considero que el recurso interpuesto por la Dra. María Josefina Álvarez, en nombre y representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, ha devenido en abstracto.
Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el orden causado ya que ninguna de las partes es considerada vencida, conforme criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia, en las causas L.A. N° 52, F° 303/304, N° 110, L.A. N° 53, F° 1556/1559, N° 528, entre otros.
No regular honorarios profesionales a la Dra. María Josefina Álvarez en virtud de lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 6112.
Tal es mi voto.
La Dra. Clara D. L. de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
I. Declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad incoado por la Dra. María Josefina Álvarez, en nombre y representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, en contra de la sentencia de fecha 9 de octubre del 2018.
II. Imponer las costas de la presente instancia por el orden causado.
III. No regular honorarios a la Dra. María Josefina Álvarez.
IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Pablo Baca; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Cecilia Domínguez – Secretaria Relatora.
041957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130227