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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Proporcionalidad. Haber mensual. Ejecución
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes interpuesta por el actor y se ordena la realización de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular mes a mes a los efectos de incorporar los aportes efectuados como autónomo. Asimismo, se confirma la distribución de costas por su orden.
Rosario, 01 de septiembre de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13014877/2011 caratulado “CORIZZO, Aldo c/ ANSES s/ Reajustes Haberes” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 90) y el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la ANSES (fs. 94) contra la resolución de fecha 02 de julio de 2014 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Aldo Roque Corizzo; rechazó los planteos de inconstitucionalidad de conformidad a lo expuesto en el considerando quinto, y ordenó a la ANSES que proceda a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos del fallo e impuso las costas en el orden causado. (fs. 85/89 vta.).
Concedidos libremente los recursos (fs. 91 y 95 respectivamente), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 98) donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.
Expresaron agravios la demandada (fs. 100/103 vta.) y la actora (fs. 105/110), y corrido el respectivo traslado no fue contestado por las partes.
Se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 113).
Y Considerando que:
1°) La actora se agravia en primer lugar al señalar que la resolución en crisis ha omitido el tratamiento de los servicios autónomos, aportes que se encuentran reconocidos por la accionada.
Manifiesta que en la demanda impugnó el método de cálculo y la ausencia de actualización de los aportes efectuados por el actor en tal carácter, fundando tal pretensión en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los fallos “Volonte” y “Mackler”.
Por otra parte sostiene que la sentencia incurre en una contradicción entre lo dispuesto en el considerando quinto y en el resuelvo al tratar las inconstitucionalidades planteadas respecto de los topes.
Indica que el a quo no funda su decisión en ningún tipo de cálculo técnico que permita aseverar, como lo hace, que atendiendo al resultado de la causa no necesita expedirse.
Concretamente solicita la inconstitucionalidad de los artículos 9, primer párrafo, y 26 de la Ley 24.241, artículo 9 ap. 3 de la Ley 24.463 y de la Ley 26.417 y resolución 6/09-SSS, los cuales contienen topes que resultan a su entender confiscatorios.
Asimismo se agravia que no se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 y las costas hayan sido impuestas por su orden.
Remarca que a partir de que el art. 15 de la ley de solidaridad previsional ha reconocido la calidad de parte a la Anses ha incluido la posibilidad de condenarla en costas, considerando que el desvío al principio general carece de sustento y es generador de gravamen.
Por último se agravia por la ausencia de actualización monetaria y por otorgar una tasa de interés irrisoria como la pasiva del BNA.
Destaca que de mantenerse la tasa de interés ordenada por el a quo se estaría afectando el derecho de propiedad del actor, toda vez que como producto de la falta de aplicación de una tasa de interés y/o actualización monetaria, las sumas debidas por el organismo previsional se verían disminuidas en el orden del 50%.
2°) Se agravió, en primer lugar, la demandada sosteniendo que el a quo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas”, por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4° de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refirieron a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
3°) Corresponde señalar, ingresando al primero de los agravios de la actora, que de la lectura de la demanda y de la sentencia en crisis se advierte que le asiste razón en cuanto a la omisión de tratamiento de lo solicitado respecto de los aportes autónomos efectuados.
En virtud de lo señalado precedentemente se debe acoger el presente agravio y establecer el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial, debiendo realizarse las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular en el que mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a 1 tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo informado se corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por el total de meses comprendidos en el período considerado, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al peticionante.
Todo ello, conforme lo expuesto por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmado por la CSJN en autos “Makler, Simón c/Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03).
4°) En relación a la inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos referidos a los topes máximos, cabe aclarar, que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto (CSJN “García Felipe c/Anses s/Reajustes varios” del 07/03/2006).
En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley 26.417, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 326:3024), lo que no advertimos ocurra en los presentes.
5°) Respecto al agravio referido a las costas, cabe también su rechazo, en virtud de aplicar lo dispuesto por la Corte en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “…la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido.”, corresponde por ello, confirmar la distribución de las costas por su orden e imponer las de esta instancia en igual sentido en atención a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
6°) En referencia al estudio de lo peticionado por la actora en cuanto a la aplicación de otro tipo de tasa de la establecida en la sentencia, corresponde su rechazo, toda vez que -conforme ya lo ha expuesto el a quo- nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” de fecha 14/09/2004, sentó que: “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”.
7°) Ahora bien, cabe señalar que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la demandada.
Esto en virtud de que la sentencia apelada dispuso para la redeterminación del haber inicial el ajuste de las remuneraciones tenidas en miras para el otorgamiento de la PC y PAP con arreglo al índice que señala la resolución Anses n° 140/95 sin la limitación temporal hasta la fecha de cese o adquisición del derecho del titular, siendo esto conteste con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”,
Respecto al agravio referido a la errónea aplicación del precedente “Badaro” a los fines de determinar las pautas de movilidad, se ha de resaltar que tomando en consideración la fecha de adquisición del beneficio (30/09/09) el a quo no ordenó su aplicación, disponiendo solo la movilidad establecida en la Ley 26.417, por lo que este versa sobre circunstancias no acaecidas en la sentencia en crisis.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el considerando Tercero. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 13014877/2011). Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal -(Jueces de Cámara).-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU101791