Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADocentes. Empleados públicos. Excepción de defecto legal.
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda al haber hecho lugar a la excepción de defecto legal, pues la pretensión no adolecía de carencias ostensibles que afectaran el derecho de defensa de las demandadas.
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 151, memorial de fs. 153/159, contra la decisión de fs. 145/146, y
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 145/146 la señora jueza titular del juzgado nº 10 resolvió hacer lugar a la excepción de defecto legal introducida por la co-demandada, Estado Nacional (Ministerio de Educación de la Nación), en oportunidad de contestar la demanda entablada en autos (fs. 97/114, en especial, punto V). En consecuencia, ordenó a los accionantes, que en el término de veinte (20) días, subsanen los defectos de su demanda dando cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330, incisos 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. Impuso las costas por su orden dado que la contestación de demanda pudo hacerle creer le asistía mejor derecho.
Para decidir de ese modo, consideró que: (i) la excepción de defecto legal constituye un medio otorgado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención; (ii) las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba; (iii) esta excepción resulta admisible cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley, en principio, los enunciados en el artículo 330 del C.P.C.C.N., o existe ambigüedad u oscuridad en su redacción.
Seguidamente, estimó conveniente recordar los antecedentes que dieron lugar a la promoción de la demanda; en efecto, puso de resalto que:
(i) los accionantes solicitan la liquidación y pago de lo supuestamente adeudado por el Incentivo Docente, los aportes previsionales y contribuciones de la seguridad social; ello, sin precisar hechos ni fechas y sin individualizar la situación de los actores, es decir, sin especificar los alcances de sus pretensiones;
(ii) las imprecisiones de los escritos de inicio y la generalidad de cada uno de los actores es clara;
(iii) no se indica si cumplen o cumplieron efectivamente la docencia y/o si solo recibieron retribución docente; en tal caso, en que establecimiento educativo (público o privado, etc.) y cuánto tiempo (adviértase que la actora informa que las fechas de ingreso que surgen de los recibos de sueldo acompañados no son las que corresponden a sus ingresos a la docencia); no se discrimina el periodo a percibir el incentivo de que se trata, etc. y,
(iv) robustece lo anterior que el propio apoderado de los actores afirma que no se pueden establecer los meses y/o años concretos de los periodos reclamados, y que será con la prueba pericial contable ofrecida como prueba la que lo determinará concretamente.
II. Que, disconforme, la parte actora apela ese pronunciamiento (conf. recurso de fs. 151, memorial de fs. 153/159, no replicado por la contraria). Postula, en lo sustancial, que la excepción en cuestión ha sido interpuesta por la contraria a los efectos meramente dilatorios, porque a poco se lee la contestación de demanda del Estado Nacional -lo cual no se vio impedido de realizar- se advierte que no solo ha efectuado una negativa genérica sino que ha dado su versión de los hechos y ha esgrimido defensas.
En ese contexto, efectuó las siguientes consideraciones:
(i) al contestar demanda -supuesto del que no se vio privado pese al aparente defecto legal esbozado- el Estado Nacional planteó defensa de falta de legitimación pasiva; las exageradas precisiones y exactitudes que pretende en cuanto a la identificación de los docentes, no tienen asidero en cuanto que el mismo niega responsabilidad alguna en el tema y vínculo alguno con los mismos;
(ii) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó, por su parte, que solo liquida y paga el Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO), con dinero que le envía el Estado Nacional adjudicado a cada docente, habiéndole remitido previamente al Estado Nacional una lista en soporte magnético del personal docente que debe percibir dicho fondo. De manera que, el Estado Nacional cuenta ampliamente con la identificación de quienes están en condiciones de percibir aquel emolumento y tiene registros sobre que dinero remitió y como lo adjudicó en función de los listados mencionados;
(iii) se trata de periodos sucesivos que se van devengando a medida que pasa el tiempo, pues lo que hoy se paga se imputa a periodos pasados y así sucesivamente; es el Estado Nacional el único que cuenta con la documentación para conocer las precisiones de lo que se reclama, ya que, según lo afirma el GCBA, es el que liquida el FO.NA.IN.DO, y;
(iv) hay innumerables causas idénticas a la presente, en las que el Estado Nacional se ha presentado contestando la demanda y en ningún caso opuso defecto legal alguno, lo que quiere decir que pudo identificar concretamente tanto a los docentes reclamantes cuanto el objeto pretendido y las demás circunstancias de la causa, entendiendo que en nada se afectaba su derecho.
III. Que, en primer lugar, cabe señalar que la litis se encuentra integrada por los co-actores individualizados en el formulario de inicio de fs. 1/2; y las codemandadas Estado Nacional – Ministerio de Educación de la Nación y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, toda vez que la magistrada de la instancia anterior decidió, en primer lugar, sobre el defecto legal opuesto, difiriendo de ese modo el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Ministerio de Educación de la Nación, cuestión que no ha sido apelada.
En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin perjuicio de lo expuesto por esta Sala en la causa “Ponce Mónica Adriana y otros c/ EN- Mº Educación (Ley 25053- FONAINDO s/ empleo público”, resolución del 26 de febrero del corriente año y sus citas, respecto de la legitimación pasiva del Ministerio de Educación Nacional y la competencia de este fuero para conocer en la causa, corresponde pronunciarse únicamente respecto del agravio introducido por la parte actora a fs. 153/158, en relación con la excepción de defecto legal planteada.
IV. Que, esbozada en esos términos la cuestión, cabe recordar que la aludida excepción de defecto legal tiende a lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, a fin de permitir el eficaz derecho de defensa, siendo su función tanto oponerse al oscuro libelo como impedir el progreso de una petición que carece de determinación compatible con la exigencia impuesta al Juez de resolverla. Es decir, que constituye el medio adecuado para subsanar la imprecisión, oscuridad u omisión de los enunciados legalmente exigibles en el escrito de demanda, esto es, cuando la pretensión no se ajusta en su forma y contenido a las prescripciones del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquél adolezca sean de tal gravedad que se haga difícil conocer lo que se pretende, creando en la contraria una perplejidad tal que le impida ejercer con amplitud su derecho de defensa u ofrecer las pruebas conducentes.
En cuanto a su procedencia, esta Sala ha sostenido que la excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta, como se dijo, en su forma o contenido, a las prescripciones legales, debiéndose, en igual sentido, puntualizar que las reglas contenidas en el artículo 330 del C.P.C.C.N. imponen al pretensor la carga de designar “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, “los hechos en que se funda, explicados claramente” y “la petición en términos claros y positivos” (incisos 3°, 4° y 6°)”, como así también, que el vicio que acusa la demandada debe poseer una gravedad tal que resulte difícil conocer que se pretende”.
Por otra parte, corresponde resaltar que esta excepción tiene un contenido directamente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en estado de incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, situación que por su propia naturaleza se vincula al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (cfr. esta Sala, en la causa “Armus Marta Susana y otros c/ EN- M° Educación-Consejo Federal (ley 25053) y otro s/ empleo público” -expte. nº 11.568/2011-, sentencia del 22 de octubre de 2013; y sus citas).
V. Que, a fin de evaluar la admisibilidad de la excepción de defecto legal deducida por la parte demandada, corresponde analizar si la demanda de los co-actores es susceptible de ocasionar los agravios a los que alude la demandada en su escrito de fs. 97/114. En este sentido, el representante legal de los actores, en el escrito de inicio dijo, en lo que aquí interesa, que:
V.1. “Mis poderdantes se desempeñan y/o se han desempeñado, en su carácter de docentes, para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Educación, en las diferentes escuelas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremos que surgen probados por las fichas que como agentes al servicio de la demandada les corresponden y cuyos números surgen de los recibos de sueldo que se adjuntan y que también resultarán, en caso de desconocimiento de tal documental, por el oficio a librarse al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su calidad de docentes y por los trabajos realizados, los actores perciben, han percibido o debieron percibir por su sola calidad de docentes y por reunir las características previstas por la ley, las sumas correspondientes al denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).” (cfr. fs. 4vta.)
V.2. “Los docentes que interponen el presente reclamo se encuentran legitimados para hacerlo en tanto se desempeñan o han desempeñado en escuelas oficiales dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y del Consejo Federal de Educación y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,; es decir, se trata de docentes insertos en el sistema educativo nacional público, cobrando todos ellos el fondo nacional de incentivo docente, o habiéndolo cobrado o debiendo cobrarlo, dado que su respecto se reúnen las características previstas por la ley 25.053 para su percepción.” (cfr. fs. 5)
V.3. “El Fondo Nacional de Incentivo Docente, por ley, tiene carácter remunerativo. Sin embargo, y desde ya se anticipa, tal carácter remunerativo no se ha respetado en relación a las consecuencias que sobre el salario del docente tiene tal carácter.
En efecto, el Fondo Nacional de Incentivo Docente, ha sido liquidado como una suma fija “no remunerativa” pues no se ha calculado sobre ella ni el sueldo anual complementario, ni las vacaciones, ni los aportes y contribuciones, ni ningún otro emolumento (como la bonificación por antigüedad) que fuera consecuencia de tal carácter remunerativo…”(cfr. fs. 5vta.)
V.4. “En efecto, conforme lo estipula la ley nº 25.053 dicho incentivo debió pagarse a partir de enero de 2000 (1/1/2000), sin embargo los pagos no se efectuaron ni se efectúan en término. Las demandadas no efectuaron los pagos correspondientes a los años 2001/02/03. Recién se verificó, respecto del FO.NA.IN.DO., pagos en el año 2005. Teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, es a ese periodo al que nos remitiremos, y así se verificaron pagos en el primer semestre del año 2005, pero esos pagos correspondían… [al]… primer semestre del año 2004 y en el año 2006 se terminó de abonar el segundo semestre del año 2004. Así, tal es la morosidad e irregularidad en el pago (que conforme ley debía ser mensual), que en muchos casos lo correspondiente al año 2006 se pagó en el año 2009 y en diciembre de 2010 se pagó la tercera y cuarta cuota del segundo semestre del 2007 y en algunos casos con la misma partida presupuestaria se pagó el primer semestre del año 2008, quedando así impagos completamente, según los casos, todo el año 2008, 2009, 2010 y 2011. En los recibos de sueldo aparece el pago del fondo nacional de incentivo docente, pero las sumas consignadas en el mes de pago, en realidad, no pertenecen al pago del mes calendario, sino que están cubriendo periodos anteriores que se encontraban impagos, es decir, que corresponden a mes/es y/o años anteriores, de allí que se adeuden años completos de fondo nacional de incentivo docente.
De manera que no solo existe un desfasaje en el pago del fondo, utilizándose dinero actual para pagar deuda atrasada, sino que directamente además, a la fecha, se adeudan periodos enteros (años) de fondo nacional incentivo docente.” (cfr. fs. 6 y 6vta.)
V.5. “… mi parte reclama concretamente el pago completo del fondo nacional de incentivo docente desde el último pago hasta la fecha de sentencia; esto es, si a medida que avanza la tramitación del presente juicio se abona el año 2009, igualmente en el año 2012 se adeudaran el 2010 y 2011 y 2012, esto quiere decir, que mi parte reclama el pago completo de todos los meses y/o años adeudados del fondo nacional de incentivo docente al momento en que se efectivice dicho pago, conforme lo que se vino exponiendo.
V.6. En síntesis y especificando la petición efectuada en la presente demanda, los actores reclaman de V.S.:
1) Se establezca y reconozca el carácter remunerativo del Fondo Nacional de Incentivo Docente, carácter que surge textualmente de la ley que lo crea […] y como consecuencia de ello: (a) se establezca que debe ser computado a los efectos de determinar las contribuciones jubilatorias, determinándose el pago por el empleador de las devengadas desde la sanción de la ley que lo crea y por todo el tiempo no prescripto conforme la legislación aplicable; (b) se establezca que debe ser computado para el pago del aguinaldo, vacaciones, antigüedad, presentismo, así como todo ítem que debe ser abonado producto del carácter remunerativo del fondo en cuestión; ordenándose en consecuencia el pago de las diferencias por Sueldo Anual Complementario, vacaciones, antigüedad y todos los demás rubros consecuencia del carácter remunerativo, retroactivamente desde los cinco años previos a la interposición de la presente demanda o del reclamo administrativo para los casos que lo hubiera y fuera anterior al inicio de la presente y hasta que se liquide correctamente el fondo nacional de incentivo docente por recibo, con más sus intereses a la tasa activa; todo ello, con más las costas del juicio; (c) se ordene la regularización en el recibo de sueldo, del pago de los ítems reclamados.
2) Se condene a los demandados a abonar lo adeudado en concepto del pago fuera de término del fondo nacional de incentivo docente, conforme lo expuesto en la presente demanda. Es decir, se reclama lo adeudado por el desfasaje entre las fechas en que se pagó las sumas de dicho fondo y aquellas en las que se debió pagar en tiempo y forma (por ejemplo, si decimos que con la partida del 2006 se pagó lo que debía abonarse en el año 2004, con la partida del año 2009 se abonó el año 2006, en mayo de 2010 se abonó el primer semestre de 2008, se reclaman las diferencias por los pagos fuera de termino de esas sumas, según corresponda a cada docente de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno). Todo ello con más su actualización monetaria, e intereses desde que cada pago debió efectuarse y el efectivo pago. Se reclaman los periodos no prescriptos, es decir, el periodo correspondiente a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda o del reclamo administrativo y hasta el efectivo pago o la efectiva regularización de la situación.
3) Se condene a los demandados a abonar lo adeudado por la falta de pago de periodos completos del fondo nacional de incentivo docente, también conforme lo expuesto en la demanda, conforme el periodo de que se trate. Es decir que se reclama en este sentido el pago de cada uno de los meses y/o años en que se adeuda en forma completa el Fondo Nacional de Incentivo Docente. Conforme lo venimos diciendo en esta demanda, si por ejemplo con el presupuesto de diciembre de 2010 se pagó el primer semestre de 2008, a partir de julio de 2008 se adeuda el fondo nacional de incentivo docente “completo”, es decir, que a la fecha de interposición de esta demanda, desde el segundo semestre de 2008 a la fecha, se encuentra impago en forma “completa” el Fondo Nacional de Incentivo Docente (es decir, falta abonar el segundo semestre de 2008, el año 2009, 2010 y 2011) y ese pago completo es el objeto del reclamo de este punto. Todo ello con más sus intereses y actualización monetaria, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago y por los periodos no prescriptos tal como se expuso en los puntos anteriores. Desde ya se aclara […] dado el tiempo que demoran los juicios y que seguramente se irán produciendo pagos del fondo de incentivo, el pago completo reclamado en este rubro se refiere a todos los meses y/o años completos que se adeuden desde el último pago efectuado al docente y al periodo que efectivamente corresponda, a la fecha en se dicte sentencia y/o se practique liquidación para el cobro…”
4) Se establezca el carácter remunerativo de los rubros señalados en esta demanda y de todos aquellos que fueran abonados con carácter “no remunerativo” y como consecuencia de ello se establezca que debe ser computado a los efectos de efectuar las contribuciones jubilatorias, determinándose el pago por el empleador de las devengadas desde la sanción de la ley que lo crea y el pago de las diferencias salariales producto del reconocimiento del carácter remunerativo (S.A.C., vacaciones, etc.).
Aclaró expresamente que: “Todos los reclamos efectuados en autos y las diferencias salariales pretendidas se reclaman con más sus intereses a la tasa activa, retroactivamente, por todo el periodo no prescripto desde la interposición de la demanda y/o reclamo administrativo, conforme lo ya señalado, y hasta que se liquide correctamente el sueldo por recibo.” (cfr. fs. 13/15).
V.7. En cuanto a la legitimación pasiva — ver fs. 15, y a su vez, ampliación de demanda de fs. 53/54–, adujo que la presente acción se entabla contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación (Consejo Federal de Cultura y Educación), en tanto conforme la ley 25.053 (arts. 14, 16 y sig. y más específicamente, el art. 18) es el Estado Nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la autoridad de aplicación designada para la liquidación, pago, transferencia de fondos y definición de los criterios referidos a la cuestión del fondo nacional del incentivo docente.
A su vez, fundamentan la legitimación pasiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y del Consejo Federal de Cultura y Educación, lo dispuesto en la resolución 121/99 del Ministerio de Educación-Consejo Federal de Educación- Secretaría General (fs. 50), de donde surge aún más claramente que aquel ministerio es la autoridad de aplicación de la ley 25.053 y que el consejo tiene a su cargo la realización de auditorías y control de las liquidaciones del FO.NA.IN.DO.; igualmente abona la legitimación pasiva señalada, la decisión administrativa 247/2005 y su anexo I, anejada a fs. 51/52.
Asimismo se entabla contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador directo de los trabajadores docentes y como tal responsable del cumplimiento de las disposiciones legales y el pago de los salarios.
VI. Que, sin perjuicio de que lo reseñado en el considerando V es solo un resumen de los aspectos más relevantes de la demanda, que sirven de sustento para resolver la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, de la lectura y del análisis completo y detallado de la misma –obrante a fs. 3/24 y vta.–, y de su ampliación –obrante a fs. 53/54–, surge claramente que no existen circunstancias suficientemente demostrativas que impidan al recurrente ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio. Ello, claro está, teniendo en cuenta que el Estado Nacional, sin perjuicio de las defensas introducidas y las imprecisiones y vaguedades a las que hace referencia, contestó subsidiariamente la demanda interpuesta.
De cara a lo anterior, se sigue que el parámetro para determinar si la pretensión ha sido entablada con carencias ostensibles no es otro que la posibilidad concreta de la demandada de plantear todas las oposiciones útiles en ejercicio de su defensa. En este sentido, la réplica efectuada despeja cualquier atisbo de duda en punto a la procedencia de la defensa dilatoria planteada.
Por último, cabe agregar que respecto de aquellas cuestiones que se encontraban indeterminadas al momento de la interposición de la demanda, los mismos demandantes han señalado que en esta instancia del proceso, dadas las características del presente reclamo, no puede determinarse con exactitud el periodo y la deuda concreta, pues para ello se necesita no solo la documentación que obra en poder de la demandada, en cuanto a los periodos de ingreso y egreso de los fondos para el pago del FO.NA.IN.DO., datos que surgirán de la pericia contable al momento en que se produzca dicha prueba, sino también porque se trata de periodos que continuamente se van renovando y pagando nuevamente con atraso y quedando nuevamente desfasados, datos todos que solo pueden surgir de documentación de la demandada a compulsar por la pericia contable y la realización de esta prueba ofrecida.
VII. Que en función de todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora; 2) Revocar el pronunciamiento apelado; 3) Imponer las costas a la vencida (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.).-
Se deja constancia que el doctor Jorge F. Alemany no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani – Guillermo F. Treacy
006027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107310