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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia simple
Se condena a la encartada a pena de prisión de ejecución condicional en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, dado que en el domicilio allanado se encontraron varios paquetes con una sustancia prohibida.
Santiago del Estero, 15 de mayo de 2015.-
En la ciudad capital de Santiago del Estero, provincia del mismo nombre, a los quince días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunidos los señores Jueces Subrogantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, Dres. MARÍA ALICIA NOLI, Presidente, GABRIEL EDUARDO CASAS y CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, Jueces de Cámara, para dictar sentencia en la causa caratulada: “S/INFRACCION A LA LEY 23.737 – IMPUTADA: BARRERA, NOEMÍ DEL CARMEN – EXPTE. N° 26842/12, del Registro de Secretaría de este Tribunal Oral, en la que se encuentra acusada Noemí del Carmen Barrera, DNI nº …, argentina, mayor de edad, casada, instruida, ama de casa, nacida el 23 de abril de 1965 en la ciudad Capital de Santiago del Estero, hijo de Fortunato Barrera (f) y de Candelaria del Carmen Paz, con domicilio en Calle N° 409 s/n del Barrio Reconquista de esta ciudad de Santiago del Estero. Actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Federal, Dra. Indiana Garzón y la Sra. Defensora Oficial Pública por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, Dra. María Angelina Bossini.
AUTOS Y VISTOS:
Que vienen estos autos a resolución del Tribunal con motivo del acuerdo efectuado por las partes, a fs.244/248 de autos, y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 244 de autos, obra el escrito suscripto por la Sra. Fiscal General, Dra. Indiana Garzón, la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. María Angelina Bossini y la acusada Noemí del Carmen Barrera, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del CPPN.
Que el Ministerio Público Fiscal, juntamente con la Defensa, en uso de sus facultades legales, precisa el hecho histórico que diera origen a este proceso. Relata en lo que aquí interesa, que: “Se le atribuye a Noemí del Carmen Barrera la tenencia de un envoltorio de color amarillo con una sustancia de color pardo verdosa que resultó ser marihuana con un peso de 13,1 gramos, una bolsa de plástico de color naranja con la descripción “Facherito”, que contenía diez (10) bagullos de nylon de color negro con una sustancia vegetal pardo verdosa que resultó ser marihuana con un peso de 42, 5 gramos, una bolsa de plástico de color blanco que contenían veinte bagullos con sustancia vegetal de color pardo verdosa que resultó ser marihuana con un peso de 45,7 gramos, una bolsa de nylon de color negra que contenía una sustancia vegetal de color pardo verdosa encintada con papel metalizado de color verde que dio positivo a la presencia de marihuana con un peso de 235 gramos.
Los hechos atribuidos a la encartada se inician como consecuencia del cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 3278 que autorizaba el ingreso al domicilio ubicado en Pasaje Nº 304, Nº … del Barrio 8 de Abril de esta ciudad Capital de Santiago del Estero, lugar donde residía la ciudadana Noemí Barrera (a) “gorda”, Natalia Barrera y Mario o Juan Ledesma. Así el día 18 de octubre de 2012 a las 17:20 hs. se ingresó al lugar con la presencia de testigos de actuación y se procede a identificar a sus ocupantes como Noemí del Carmen Barrera, de 47 años de edad, casada, ama de casa, DNI Nº …; Norberto Bernardo Almeira, de 51 años de edad, casado, DNI Nº …; Johana Suárez, de 17 años de edad, argentina, con domicilio en calle Las Heras y Unzaga s/n del Barrio 8 de Abril y un menor llamado N. L. A., de 5 años de edad. En la requisa del lugar se encontró en una repisa de madera de la cocina comedor, una billetera de cuero de color marrón con la suma de $ … discriminado en 8 billetes de $…, 4 billetes de $…, 7 billetes de $…, 73 billetes de $…, 24 billetes de $… y 15 billetes de $… Asimismo se encontraron tres teléfonos celulares marcas Motorola W403, Imei Nº …, sin su chip, con tarjeta de memoria; otro de igual marca, Imei Nº …, con chip de la línea claro y otro marca Mobile de color rojo con línea de la empresa Personal. En la requisa del dormitorio identificado como N° 1 se encontró en un jeans una billetera de cuero de color marrón con la suma de $…, discriminados en 7 billetes de $…, 1 billete de $…, 1 billete de $… y 1 billete de $… En la habitación N° 3 se encontró una balanza “Wincom” con capacidad para 40 Kg, un cuchillo con restos de sustancia vegetal, un envoltorio de color amarillo que en su interior contenía una sustancia pardo-verdosa. Al efectuarse la requisa del fondo de la propiedad, se encontró en un cajón de cerveza vacío una bolsa de plástico de color naranja con la inscripción “facherito” conteniendo 10 bagullos de nylon de color negro con sustancia vegetal pardo verdosa y, una bolsa de plástico color blanco conteniendo 20 bagullos de sustancia pardo verdosa, también una cartera de alunares de colores y en una bolsa de color blanca que en su interior contenía elementos para fraccionar -tijera, rayador- y una bolsa de nylon de color negra. Encontrándose finalmente sustancia vegetal compactada pardo verdosa encintada con papel metalizado de color verde. Ante ello y, en presencia de los testigos se efectuaron las pruebas de orientación de campo en el envoltorio de nylon de color negro que estaba en bolsa blanca y se elige al azar un envoltorio, obteniéndose resultado positivo a la presencia de marihuana y su resultado se vuelca en hoja A4 identificada como muestra Nº 1. Luego se realizó la prueba de orientación de campo en un envoltorio de nylon que estaba en la bolsa anaranjada y que se identifica como envoltorio Nº 7 y arrojó resultado positivo a la presencia de marihuana y la prueba se vuelca en hoja A4 y de identifica como muestra Nº 2. Además de analizó la sustancia compactada dando resultado positivo a la presencia de marihuana y volcada en hoja A4 se identifica como muestra Nº 3. Se lleva a cabo la prueba en restos de sustancia vegetal pardo verdosa que se encontraban en una tijera y arroja resultado positivo a la presencia de marihuana y es volcada en hoja A4 y se identifica como muestra Nº 4. Luego se analiza el resto de sustancia vegetal pardo verdosa que estaba en un rallador y que da resultado positivo a la presencia de marihuana y que se vuelca en hoja A4 y de identifica como muestra Nº 5. Así se procede a presar los diez bagullos que estaban en la bolsa plástica de color anaranjada que da un pesaje de 42,5 gramos; 45,7 gramos correspondientes a la bolsa con 20 bagullos; 235 gramos para la sustancia compactada encontrada en la vivienda y, 13,1 gramos para la sustancia encontrada en la habitación identificada como N°3 y que también dio resultado positivo a la presencia de marihuana y que se vuelca en hoja A4 y se identifica como muestra Nº 6. Asimismo se encontró resultado positivo a la misma sustancia en las pruebas de orientación efectuadas sobre el rallador y cuchillo encontrados en el fondo de la vivienda y cuyo resultado se vuelca en hoja A4 y se identifica como muestra Nº 7. Ante ello y, previa consulta con el Sr. Juez Federal se efectuó el secuestro de todos los elementos encontrados y descriptos en el Acta de Procedimiento y la detención de la ciudadana Noemí del Carmen Barrera, labrándose las actuaciones de rigor”.
Que las partes -en esta instancia procesal y atento a los elementos incorporados en autos-, de común acuerdo, subsumen la conducta descripta en el tipo penal previsto y reprimido por el art. 14, primera parte de la Ley 23.737, en la hipótesis de Tenencia Simple de Estupefacientes, contando para ello, con la conformidad expresa de la acusada Noemí del Carmen Barrera.
Que de conformidad a lo expuesto en las constancias de autos, el Tribunal ha tomado conocimiento de visu de la imputada.
Que atento a los términos del artículo procesal citado, corresponde al Tribunal dictar sentencia.
Que reiterando las pautas sentadas por este Tribunal en casos precedentes, citando al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de Buenos Aires, in re, “Torchia, Ignacio A.”, Doctrina Judicial, Año XIII, N° 38, en donde dijo que: “ (…) el control jurisdiccional debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo procedimiento, conforme las normas procesales que lo regulan y a las sustanciales que resulten de aplicación para cualquier tipo de proceso”, corresponde analizar las siguientes cuestiones:
1)¿Existió el hecho y es autora responsable la imputada?;
2)En su caso, ¿qué calificación legal le corresponde?;
3)En su caso, ¿qué pena debe imponerse?; ¿procede la imposición de costas?
Que a tales fines, de conformidad a lo normado por el art. 398 del CPPN, el pronunciamiento será emitido en forma conjunta.
Que a la primera cuestión, los Sres. Jueces consideran:
Que la veracidad del hecho histórico que dio origen a este proceso y consecuente sustento en la pretensión de ambas partes de la relación procesal, se infiere de modo fehaciente a partir de la sola observación de las siguientes piezas procesales: 1) Expte.N° 02663272012, caratulado “Barrera, Noemí s/Actuaciones Preliminares s/supuesta infracción Ley 23.737”. Supuesto infractor: Noemí Barrera, alias “gorda” y otros”, todas y cada una de las constancias que dan cuenta de las tareas de investigación realizadas en el domicilio de la encartada y que justificaron el ingreso a su domicilio.
2) Acta de Procedimiento de fs. 2/3 que dan cuenta de la circunstancia, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3) Actas que documentan la realización de la prueba de orientación de campo efectuada sobre las sustancias secuestradas y sus respectivos informes periciales químicos, de fs. 46.
4) Tomas fotográficas de los elementos secuestrados y del procedimiento de prueba de campo efectuada en el lugar, agregada a fs. 7/8.
5) Certificado médico de fs. 55/56, que da cuenta de la cantidad de material estupefaciente secuestrado y afectado a la causa.
6) Testimoniales de José Emilio Sansierra, testigo civil, a fs. 170 y vta.; de Cristian Sebastián del Valle Loto, testigo civil, a fs. 173 y vta.; de Roberto José Quiroga, Oficial Ayudante de la Policía de la provincia, a fs. 155 y vta. y de Ramón Ceferino Yulán, a fs. 157 y vta.
7) Dictamen Pericial del Laboratorio Químico del Gabinete Científico de la Policía Federal, donde informa acerca del total del material vegetal -cannabis sativa- aportado a la pericia (283,13 gramos) con efecto estupefaciente, habría aproximadamente, 1635 dosis umbrales para una persona de 70 kilogramos.
La valoración en conjunto de los elementos arriba consignados, con el criterio de la sana crítica racional, permite concluir, que el hecho bajo juzgamiento existió y que su autor material y penalmente responsable, es la encausada Noemí del Carmen Barrera.
Con lo consignado precedentemente, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad, que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Que a la segunda cuestión, los Sres. Jueces de Cámara consideran:
Que puesto el Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde a este Tribunal realizar el debido control de legalidad teniendo principalmente presente, los alcances del art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por parte del Sr. Fiscal General.
Que la calificación jurídica que el acuerdo establece, posee rasgos de razonabilidad y racionalidad que suponen un ajuste legal al proceso,
Cabe, en consecuencia, calificar la conducta de Noemí del Carmen Barrera, a tenor de lo dispuesto por el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la Tenencia Simple de Estupefacientes.
Por último, como ha sostenido este Tribunal, la solución a la que se arriba no supone consagrar la disponibilidad de la acción pública, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden al Ministerio Público Fiscal, en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994.
Que a la tercera cuestión, los Sres. Jueces de Cámara consideran:
Que cabe finalmente precisar el quantum de pena aplicable a la encausada, para lo cual, el Tribunal tiene en cuenta la limitación impuesta en el inciso 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., especialmente en lo referente a que en la sentencia no podrá imponerse una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Atento a tal imperativo legal, el Tribunal ha comprobado que el monto de la pena acordado, cumple en la especie con el fin de prevención especial, en forma adecuada y proporcional al ilícito cometido.
En el caso de Noemí del Carmen Barrera, se ha acordado la aplicación de la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional, multa de pesos … ($…), costas y las condiciones establecidas en el art. 27 bis del Código Penal, por resultar autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la Tenencia Simple de Estupefacientes, por lo que así se resuelve también en ese aspecto.
Por último, en tanto la ley específica en la materia en su artículo 30, manda al Juez a destruir el estupefaciente incautado, corresponde y así se resuelve, ordenar la destrucción del remanente de la droga secuestrada.
Que dado que la acusada recibe sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal).
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero con la firma de dos de sus Vocales, por encontrarse el Dr. Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla en uso de licencia por razones de salud;
RESUELVE:
I)CONDENAR a NOEMÍ DEL CARMEN BARRERA, DNI N° …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE PESOS … ($…), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución y COSTAS, por ser autora voluntaria y materialmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el art. 14, Primera Parte de la ley de Estupefacientes (Ley N° 23.737);
II)DISPONER como pauta de conducta, la realización de tareas comunitarias en una institución pública a designar oportunamente, por el término de cuatro (4) horas por mes, durante el lapso de un (1) años (art. 27 bis, C.P.).
III)ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 23.737.
IV)PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.-
NOLI MARIA ALICIA, JUEZ A CARGO PRESIDENCIA
CASAS GABRIEL EDUARDO , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
(ante mi) ALLUB LIDIA ALICIA, SECRETARIA
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
S., C. J. y otros s/infracción ley 23737 (art. 29) – Trib. Oral Crim. Fed. Santiago del Estero – 05/09/2014
R., V. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 27/12/2013
000972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101330