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JURISPRUDENCIATenencia simple de estupefacientes
En el marco de un juicio abreviado, se condena a la encartada por resultar autora material y responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera parte de la ley 23737), descartando la figura de tenencia con fines de comercialización por la falta de acreditación de la “ultraintención” de comercio.
En la ciudad de Paraná, a los veintidos días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores Roberto Manuel López Arango, Noemí Marta Berros y Lilia Graciela Carnero, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos, Dra. Valeria Iriso, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 12010016/2012/TO1, caratulada: “B., Z. L. – INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. “C”)”. La causa se sigue a Z. L. B., DNI N° …, sin apodo, argentina, nacida el 8 de febrero de 1993 en la ciudad de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, soltera, estudiante, instrucción secundaria incompleta, domiciliada en calle Miguel Cané N°… de esta ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, hija de P. G. B. y de A. E. C.
Expresó no padecer de ninguna enfermedad que le imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.-
En la audiencia del art. 431 bis del CPPN, intervino como Fiscal General ante este Tribunal el Dr. José Ignacio Candioti, en tanto en la defensa técnica de la imputada B. intervino el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Mario Franchi.-
Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, obrante a fs. 157/159, se imputa a Z. L. B. ser autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).-
Que, conforme surge de dicho requerimiento, se origina la presente causa a raíz de que el día 14 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 hs, en ocasión en que personal de Policía Federal Argentina realizaba tareas de vigilancia, observaron a una persona retirarse del domicilio de Laura S., quien al advertir la presencia policial comenzó a correr, arrojando al suelo un paquete, siendo luego aprehendida y resultando ser Z. L. B.-
Dicho paquete contenía un trozo compacto de cocaína (200 gr.) y veinte (20) envoltorios conteniendo la misma sustancia (203 gr.).-
En el “Acta para Juicio Abreviado”, celebrada entre el titular de la acción pública y la procesada, ésta fue impuesta del hecho que se le imputa, así como de la prueba de cargo y calificación legal correspondiente, mediante lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 157/159. Luego de las aclaraciones correspondientes, la imputada expresó su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el hecho, consintiendo en que se efectúe un cambio de calificación de la figura prevista por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 (por la que fuera requerida) por la del art. 14, 1° parte de la misma ley, esto es “tenencia simple de estupefacientes”.-
Finalmente acordaron en que se le imponga a Z. L. B. la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de pesos … ($…) y las costas del juicio; y que se le otorgue el beneficio de la libertad condicional atento el tiempo de detención cumplido.-
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de la imputada; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación de la compareciente y detallada la explicación que se le hizo del hecho, la procesada B. fue interrogada sobre si reconocía el mismo tal cual le fue intimado, si admitía voluntariamente su participación responsable, si era consciente de que tal reconocimiento le implicaba aceptar una sentencia condenatoria y si ratificaba el acta cuya lectura le había realizado la Señora Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondió afirmativamente.-
Por su parte el Sr. Defensor solicitó que se tenga por compurgada la multa atento el exceso de detención sufrido por su pupila, a lo cual el Sr. Fiscal General manifestó no tener objeción alguna al respecto; agregando además que en el caso se tuvo en cuenta para le celebración del acuerdo el antecedente “Pintos” de este Tribunal, con fecha 14/04/15, en relación al análisis de la existencia de indicadores que permitan concluir sobre la existencia o no de la actividad de comercio de estupefacientes.-
Tras ello, el Presidente de la causa, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes, y que concuerda en principio con la calificación legal escogida, dispone poner los “autos para resolver”, dando por concluida la audiencia.-
Que habiendo finalizado las deliberaciones previstas en el art. 396 del C.P.P.N, corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, Dr. Roberto López Arango -Presidente en la causa-, Dra. Noemí Marta Berros -Jueza de Cámara- y Dra. Lilia Graciela Carnero -Jueza de Cámara-, sobre las cuestiones que han quedado planteadas, de la siguiente forma, de conformidad a los arts. 398 y 399 del C.P.P.N.-
PRIMERA: ¿Está acreditada con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho?
SEGUNDA: ¿Resulta correcta la calificación legal del hecho enrostrado a B. propuesta por el Sr. Fiscal General y consentida por la imputada al suscribir el acuerdo de Juicio Abreviado? ¿Se encuentra probada su autoría? ¿Resulta adecuada la pena interesada? En su caso, ¿cómo deben aplicarse las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ:
I) El concepto de juicio abreviado ya fue vertido en los precedentes del Tribunal (v.gr. causa “Villagra Félix Ramón y otros s/infracción Ley 23.737”, N° 1031/03 – Año 2003 – T° II – F° 86), en los cuales se aceptó que éste instrumento procesal permite la incorporación al acto definitivo del proceso -sentencia-, de la prueba producida en la etapa anterior, promoviendo la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación.-
Que respecto de las evidencias reunidas corresponde remitir “brevitatis causae” a las detalladas en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, refiriéndome en particular a las que puntualmente se valorarán a continuación.-
II) Consideración y valoración de la prueba:
Los datos que arrojan las diferentes fuentes probatorias permiten acreditar con certeza los hechos objeto de este proceso, por cuanto ello se desprende del marco probatorio reunido en autos, a saber: acta de procedimiento (fs. 4/6 vta.), acta de apertura de efectos secuestrados (fs. 31), pericia química N° 3780 (fs. 54/58), pericia química N° D-624/1954 (fs. 85), pericia médico-psiquiátrica (fs. 89 y vta.), pericia informática y telefónica N° 3781 (fs. 118/130).-
Asimismo, las declaraciones testimoniales en sede judicial de M. A. R. (fs. 51/52) y T. E. O. (fs. 115 y vta.), brindan certeza respecto a la imputación contenida en la acusación.-
Así, no cabe duda alguna de que B. tenía bajo su esfera de custodia la cantidad de 401,462 gr. de clorhidrato de cocaína.-
De igual modo, es del caso remarcar, conforme surge de la audiencia respectiva, que la procesada ha reconocido el hecho enrostrado de manera libre y expresa, manifestando de manera voluntaria su intención de someterse a la institución que plasmara el art. 431 bis del CPPN, admitiendo como presupuesto liminar para el acuerdo, su responsabilidad por el facto descripto.-
Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada. Así voto.-
A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:
I) CALIFICACIÓN LEGAL Y AUTORÍA:
Conforme la prueba reunida en la presente causa, el hecho ocurrido se encuentra tipificado en el art. 14, primera parte de la Ley 23.737 -tenencia simple de estupefacientes- siendo adecuado el cambio de calificación acordado por las partes.-
Ello así en virtud de que se encuentra acreditado que el día 14 de noviembre de 2012, en horas del mediodía, personal de Policía Federal Argentina que realizaba tareas de vigilancia respecto de una persona que cumplía prisión domiciliaria en calle Miguel Cané N° …, observó que ésta persona salió de su domicilio y se dirigió hacia las calles Francisco de Buenos y D´agostino, perdiéndola de vista. En ese mismo instante, en la intersección de dichas calles, observaron salir de otro domicilio a otra persona que al percatarse de la presencia policial comenzó a correr arrojando una bolsa de color verde, y quien al escuchar la voz de “alto” del personal policial, se detuvo y arrojó al suelo.-
Seguidamente se constató que se trataba de Z. L. B. (antes Lucas Exequiel B.), y que dentro de la bolsa que arrojó al suelo había un trozo compacto de cocaína (201,5 gr.) y veinte (20) envoltorios (“tizas”) conteniendo la misma sustancia (200 gr.), todo ello conforme lo detallado en el acta del procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía Federal Argentina (fs. 4/6 vta.) y tal como lo relataran en sede judicial los testigos de civiles de actuación (fs. 51/52 y 115 y vta.).-
Asimismo, la pericia química N° 3780 (fs. 54/58) constató que el material secuestrado efectivamente era clorhidrato de cocaína, en un peso total de 401,462 gr., y con una capacidad para producir aproximadamente 4345,5 dosis umbrales.-
Así no caben dudas de que el material ilícito se encontraba bajo su esfera de custodia, pudiendo disponer de aquel en cualquier momento ya que lo tenía consigo, en sus propias manos.-
Sin embargo no puede acreditarse, con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, la ultraintención de B. en la comercialización de aquella, ya que no existe elemento alguno que permita probar acabadamente que se dedicaba a vender dicha sustancia y, por otra parte, no puede sostenerse que poseía dicha sustancia para su consumo personal exclusivamente, ya que por la cantidad de dosis umbrales que podía obtener con el material secuestrado imposibilita acreditar la “escasa cantidad”, por un lado, y “el destino inequívoco de consumo personal” por otro, ya que las pericias químicas concluyeron que la imputada no es consumidora de estupefacientes (fs. 85, 89 y vta.), con lo cual el cambio de calificación efectuado por las partes deviene acertado siendo adecuada la escogida (art. 14, primera parte de la Ley 23.737).-
II) Considero entonces ajustado a las pautas legales el monto sancionatorio estipulado en el acuerdo para Z. L. B. de tres (3) años de prisión efectiva y multa de pesos … ($…) -la cual se tendrá por compurgada atento el tiempo en exceso de detención cumplida-, más las costas del juicio, adecuándose a la personalidad del autor (40 y 41 C.P); correspondiéndole la libertad condicional conforme lo prescripto en el art. 13 del CP.-
III) En cuanto a las costas procesales, deberá la imputada cargar con las mismas en su totalidad (art. 531 del CPPN).-
IV) Respecto de los efectos secuestrados oportunamente remitidos por la instrucción, reservados conforme constancia de fs. 182, corresponde en atención al delito imputado devolver todos los elementos personales, intimándose para que sean retirados ante este Tribunal en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción; y una vez firme la presente, proceder a la destrucción del material estupefaciente (art. 30 Ley 23.737).-
V) Corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de la pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado inmediatamente al Juzgado de Ejecución para la formación del legajo pertinente. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino por el tiempo ya insumido por la sustanciación del proceso.-
Por lo tanto, atento los fundamentos expuestos, corresponde responder en la forma propuesta a esta segunda cuestión tratada. Así voto.-
A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.-
Tras cuanto se ha expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por unanimidad, acordó la siguiente:
SENTENCIA:
1) DECLARAR a Z. L. B., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autora material y responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la Ley 23.737).-
2) CONDENAR a Z. L. B. a la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de pesos … ($…), la cual se tiene por compurgada atento el tiempo de detención sufrida.-
3) CONCEDER el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a Z. L. B. conforme lo dispuesto en el art. 13 de Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: fijar domicilio legal, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, adoptar profesión u oficio, no cometer nuevos delitos y someterse al control del Patronato de Liberados; para lo cual deberá confeccionarse por Secretaría el acta compromisoria de libertad condicional y entregarse a B. una copia del presente a tenor de lo dispuesto en el art. 508 del Cód. Proc. Penal de la Nación.-
4) IMPONER las costas del proceso a la condenada (art. 531 del CPP).-
5) DEVOLVER los elementos personales debiendo ser retirados ante este Tribunal en el término de diez (10) días de notificada, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción; y una vez firme la presente, DESTRUIR el material estupefaciente (art. 30 Ley 23.737).-
6) PRACTICAR de inmediato el cómputo de la pena por Secretaría (art. 493 del C.P.P.N.).-
REGÍSTRESE, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.-
NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARA
LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA
ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARA
(ante mi): BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
Q., R. H. p.s.a. s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización – Cám. Múltiple Deán Funes – 9ª Circunscripción – SALA Unipersonal N° 2 – 08/11/2013
001099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101351