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JURISPRUDENCIAQuiebra. Regulación de honorarios. Fondos a distribuir. Incremento
Se revoca la resolución que desestimó la petición de incrementar los honorarios pues, al tratarse de un proceso falencial, la retribución de estos debe incrementarse en la misma proporción en que acrecieron los fondos a distribuir en el lapso que transcurrió desde la presentación del proyecto original hasta que se efectuó la correspondiente readecuación, con fundamento en que el ordenamiento en la materia prescribe que la regulación de honorarios se efectúe aplicando un porcentaje sobre el activo realizado.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
1. El síndico Simón Waisberg y sus letrados patrocinantes, Alberto Daniel Quinteros, Luisa V. Battiato y Rodolfo José Redruello, apelaron en fs. 43, 74 y 76 la decisión de fs. 40/41 que desestimó la petición de incrementar los honorarios en la misma proporción en que aumentaron los fondos a distribuir y sólo les reconoció intereses, desde que la retribución quedó firme y hasta la presentación de la readecuación del proyecto de distribución, a la tasa de interés que aplicó el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para las sumas invertidas, sin superar la tasa pasiva que contempla el arancel y sin considerar la variación del tipo de cambio que pudiera haber operado (fs. 40/41).
En el memorial que luce en fs. 47/51 se cuestiona básicamente que no se haya receptado la petición de que se trata y, en subsidio, se denuncia la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839.
La Representante del Ministerio Público, por las razones que expuso en fs. 93 se limitó a dictaminar sólo respecto de este último planteo.
2. (a) El modo en que se ha encuadrado el presente debate en la resolución apelada obliga a recordar inicialmente que, de acuerdo con la normativa arancelaria, los honorarios generan intereses moratorios una vez que la decisión que lo fija se encuentra firme y vence el plazo determinado para su pago, término que debe computarse desde que la regulación definitiva ha sido notificada al obligado (arg. arts. 49 y 61, ley 21.839; esta Sala, 20.11.09, “Fernández, Héctor Ricardo – Fernández, Rubén Carlos y otro s/quiebra”).
Ahora bien, tratándose de una quiebra, como el ordenamiento concursal contempla específicas oportunidades regulatorias (art. 265, LCQ) y -como consecuencia de esa regla- son inadmisibles regulaciones anticipadas, mal podría configurarse -en principio- una situación de mora con respecto a honorarios profesionales.
En efecto, es que cuando -como en el caso- el Juez a quo estima la retribución por la presentación del informe final y del proyecto de distribución (art. 265 inc. 4° y 218 párr. 2°, LCQ), esos honorarios recién son exigibles, tras ser fijados con carácter definitivo en esta instancia, una vez que aquélla distribución se aprueba y se dispone su pago (art. 221, LCQ).
Dicho de otro modo, como hasta ese momento la masa -que es contra quien se detenta el crédito de que se trata- no se encuentra en mora y que, en tal caso, debiera incluso examinarse si la eventual postergación en el efectivo pago de los fondos a distribuir es o no imputable a la quiebra, no pueden reclamarse los accesorios previstos en el mencionado art. 61 del arancel (en similar sentido, esta Sala, 14.5.13, “Zapater Díaz I.C.S.A. s/quiebra”).
(b) Pero en el sub lite la cuestión no es tan simple y lineal porque, en rigor y contrariamente al modo en que la cuestión se indagó, los recurrentes no solicitaron intereses sino que la retribución, ya fijada, se incrementara en la misma proporción en que acrecieron los fondos a distribuir entre el lapso que transcurrió desde la presentación del proyecto original y hasta que se efectuó la correspondiente readecuación.
Y enfocada la controversia desde esta perspectiva no cabe sino acoger la proposición recursiva de que se trata, pues el ordenamiento en la materia prescribe que la regulación de honorarios se efectúe aplicando un porcentaje sobre el activo realizado (arg. art. 267, LCQ) y es indudable que ese concepto se integra no sólo con el resultado de la enajenación de los bienes sino también -como se ha juzgado en general con la presentación de distribuciones complementarias- por el ingreso de sumas correspondientes a imposiciones a plazo fijo o a diferencias de cotización de las monedas (arg. art. 265 inc. 3°, LCQ; esta Sala, 10.2.11, “Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ quiebra”; 26.9.11, “Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos”, 23.4.12, “Banco Extrader S.A. s/quiebra s/ incidente de distribución de fondos n° 14”, entre muchos otros).
Para graficar numéricamente lo sucedido, cuando se regularon honorarios se consideró como base regulatoria la suma de $ 20.549.332,85 (fs. 14/17 pto. 1.a) y, por tanto, el incremento que experimentaron posteriormente los fondos a distribuir, esto es, la suma de $ 4.204.3643,63 (fs. 27 vta.), no se tuvo en cuenta, cuando -conforme el criterio supra expuesto- ese monto también debe meritarse para que la retribución mantenga una adecuada y justa relación con los intereses en juego y con lo habrán de percibir los acreedores.
Sin embargo, no se comparte que -como propician los recurrentes- la solución sea aumentar mecánicamente la remuneración ya fijada en la proporción denunciada, sino que, como ocurre con las distribuciones complementarias, lo correcto será que, presentada la readecuación correspondiente (en atención a las reservas efectuadas) y en virtud de esta decisión, la instancia de grado proceda a fijar honorarios a los apelantes en función de aquélla suma como así también de cualquier otro incremento habido hasta el momento.
3. Por ello, se RESUELVE:
Con tal alcance admitir los recursos de que se trata y, en consecuencia, revocar la decisión copiada en fs. 40/41.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal General en su despacho y fecho devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 94/95.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Kleinman, Marcos c/YPF SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. Sala D – 05/08/2013
007400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108928