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JURISPRUDENCIAJubilación por docente
Se confirma la resolución que otorga el beneficio de jubilación por la actividad docente ejercida, de conformidad con la ley 6289 de la Provincia de Salta.
Salta, 9 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Salvadores, Marta Nilda c/ANSeS s/ reajustes varios”, expte. nº 25000031/2010, sent. del 01 de septiembre de 2.015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo su beneficio de jubilación por su actividad docente, de conformidad con la ley 6289 de la Provincia de Salta.
II.- Agravios de la Actora:
En canto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Con relación a las costas, cabe remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en la causa “Arena” (Fallos: 324:2360), en la que, con remisión a lo establecido en el antecedente «Boggero” (Fallos: 320:2792), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión a la garantía de igualdad y propiedad.
Costas de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Salta y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva de la mencionada, en atención a lo dispuesto por la cláusula 16 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por ambas codemandadas en relación al reajuste del haber de la acotra, y en su mérito, corresponde CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el reajuste del haber de conformidad con las disposiciones de la ley 24.016. Costas de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, CONFIRMAR la tasa de interés e imposición de costas por su orden decidida en la instancia anterior.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO: RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS, JORGE LUIS VILLADA, JUECES DE CAMARA, MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA
García, Yola Estela c/Anses y otro s/reajustes por movilidad – Cám. Fed. Salta – 24/09/2015
Condori, Salomón Esteban c/ANSeS y otro s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III – 01/07/2009
Pérez, Nelly Rosa c/ANSeS y otro s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III – 04/02/2009
004211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99619