Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. In itinere. Actualización. Índice RIPTE
Se modifica parcialmente la demanda y se incrementa el monto indemnizatorio consecuencia del accidente de trabajo in itinere sufrido por el actor, dado que las cicatrices resultantes de la intervención quirúrgica realizada con motivo del accidente constituyen un daño estético indemnizable.
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 108/11, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la primera apela los honorarios fijados a su favor, por estimarlos reducidos.
La judicante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 25% (incapacidad física 20% y psíquica 5%) de la T.O., guardando dicha minusvalía relación causal con el accidente in itinere acaecido el 12/12/13. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la indemnización calculada conforme lo dispuesto por el art. 14.2.a de la LRT, destacando que la misma resulta superior al piso mínimo que impone considerar la resolución de la Secretaría de Seguridad Social aplicable al caso, para el grado de minusvalía determinado (conf. dec. 472/14). Finalmente, dispuso que los intereses se calculen conforme la TNA del Banco de la Nación Argentina (Acta 2601 de esta Cámara) desde la fecha del infortunio.
La parte actora se queja por cuanto entiende que debió ajustarse el importe de la prestación económica fijada en grado, conforme el índice RIPTE y porque se habría omitido condenar a la reparación del daño estético derivado de la incapacidad determinada por la perita médica.
Por razones de orden metodológico abordaré en primer término el agravio de la parte actora vinculado con el pretendido ajuste de las prestaciones del sistema.
Tal como sostuvo esta Sala reiteradamente, la ley 26.773 no ha dispuesto en arrojen las fórmulas tarifarias, sino sólo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24557 (conf. dec. 1694/09).
En efecto, como lo ha señalado este Tribunal entre otros in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), “ el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo tratándose de los valores mínimos tarifarios, cabe hacer aplicación a la readecuación prevista en los términos de la nueva normativa.
Al respecto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. Miguel Ángel Maza in re “Surra, Fernando Rafael c/Taxi Naom SRL y otro” (SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09…- si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida.- En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010…”
Por lo demás, el dictado del dec. 472/14 despejó toda duda en cuanto a que “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE… “ (art. 17). Esta norma fue invocada por la magistrada a quo como fundamento de su decisión y no ha sido cuestionada por la apelante en esta etapa recursiva.
Por todo lo expuesto, propongo desestimar la queja impetrada por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo cuestionado decide.
Seguidamente, corresponde abordar el planteo de la parte actora vinculado con el daño estético, a cuyo efecto se impone analizar las conclusiones de la perita médica sobre el punto.
La auxiliar de justicia informó que el actor presenta a nivel de la “cara interna de la pierna izquierda tercio medio inferior cicatriz con impronta quirúrgica nacarada ligeramente hipertrófica en L hiperpigmentada y deprimida en algunos sectores, de 15cm de long. y 2cm de ancho, sobre piel cianótica, brillosa y fina… Corresponde a la solución de continuidad (disrupción) provocada POR EL ACCESO QUIRÚRGICO A UNO DE LOS HUESOS DEL TOBILLO. Sobre el maléolo externo del pie… En el lado interno del tobillo otra cicatriz con impronta quirúrgica por acceso al otro hueso del tobillo (maléolo interno). La cicatriz tiene 17,5 cm de longitud 3cm de ancho hipertrófica, colorada y con la piel que le rodea de iguales características a la del maléolo externo… (fs. 90/vta.) Las características de las secuelas que presenta el actor son consecuencia del traumatismo y modo de producción mecánica del mismo. VII Incapacidad física: De acuerdo a las secuelas observadas en el actor, y la movilidad del tobillo afectado, así como las tendinitis observadas en los perineos y edema del hueso astrágalo, las dificultades para la marcha, el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 20%. Resta estimar el daño estético que esta perito evalúa en el 4% (el daño estético será determinante en un examen preocupacional y limita el rango de posibilidades del actor que sólo tiene 25 años. Baremo de la T.O. parcial y permanente” (fs. 91vta).
Este aspecto del peritaje no fue impugnado por la contraria, quien solo cuestionó el grado de incapacidad psíquica determinado por la galena, que no es reseñado en la presente por no ser objeto de cuestionamiento en esta alzada.
No obstante la falta de crítica concreta de la contraria y lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.773, creo necesario señalar que, si bien el Baremo aplicable a la ley especial no contempla expresamente, como regla general, a las cicatrices en análisis y al daño estético producido por las mismas, ello no obsta a que en casos concretos como el presente, el juez otorgue tal carácter a dichas lesiones a las que la perita, tras su constatación, otorgó carácter incapacitante. Amén de resultar evidente la magnitud de las cicatrices que padece el actor, debe tenerse en cuenta que las mismas se produjeron por la intervención quirúrgica a la que debió someterse el accionante con motivo de los padecimientos en los que derivó el infortunio del 12/12/13, contigencia esta última que se encuentra comprendida en ámbito de aplicación de la LRT (conf. art. 6º).
En este marco, considero que no se trata en sí de apartarse lisa y llanamente de lo dispuesto por el dec. 659/96 que contempla diversas lesiones en los miembros inferiores, sino que debe considerarse que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el marco normativo de acción, las circunstancias descriptas precedentemente, la falta de cuestionamiento concreto por parte de la demandada y las conclusiones de la perita médica, considero que debe condenarse a la accionada a reparar también la incapacidad derivada de las cicatrices antes indicadas, que provocaron al trabajador una minusvalía fijada en el 4% de la T.O..
Ello así, porque cabe ponderar en el caso en análisis la valoración efectuada por la experta médica en orden a la edad del trabajador y a los inconvenientes que la cicatriz puede llegar a ocasionarle en los futuros intentos de inserción laboral.
En consecuencia, propongo modificar este aspecto de las sentencia de grado y elevar el porcentaje de incapacidad al 29% de la T.O.L (25% + 4%) y, por ende, fijar el monto definitivo nominal de condena en $… (53 x 7.905 x 29% x -65/24-), que supera el importe que resulta de considerar el mínimo dispuesto por Res. SSS 34/13 para una incapacidad como la determinada en autos ($… x 29% = $138.228,21).
Dicho importe deberá abonarse en el plazo y con los intereses dispuestos en la anterior instancia, que arriban firmes a esta alzada.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, por lo que devienen abstractos los recursos impetrados al respecto.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancia deben estar a cargo de la demandada, vencida en lo sustancial objeto de controversia.
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …% y …% respectivamente, y los de la perita médica en el …%, todos a calcularse sobre el nuevo monto de condena con intereses.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% y …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS … ($…), importe que deberá ser abonado en los plazos y con los accesorios fijados en el pronunciamiento de origen; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …% y …% respectivamente, y los de la perita médica en el …%, todos a calcularse sobre el nuevo monto de condena con intereses; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el … por ciento (…%) y … por ciento (… %) respectivamente, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior. Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de cámara
Graciela A. González
Juez de cámara
005968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106805