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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Competencia. Relación de consumo. Carga de la prueba
Se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en la presente ejecución. Para así decidir, el tribunal explicó que la emisión de los cartulares que pretenden ejecutarse fue consecuencia del vínculo habido entre las partes, y no a una relación de consumo. Por ser ello así, se descarta el encuadramiento del accionado dentro de la interpretación que impone el artículo 1 y 3 de la ley 24240, y 1092, 1093 del Código Civil y Comercial, y los supuestos contemplados en el “Plenario Autoconvocado” del 2011.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la ejecutada la decisión dictada a fs. 113/114 por la cual la Sra. Juez de Grado rechazó la excepción de incompetencia y falsedad interpuesta.
Expresó agravios en fs. 117/18, los que fueron contestados a fs.120/122.
La Sra. Fiscal General ante este Tribunal se expidió en fs. 28, propiciando la confirmación de lo decidido en la anterior instancia.
2. La Ley de Defensa del Consumidor en la parte pertinente de su art. 1, establece: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social …».
En el supuesto sub examine, y en base a los elementos obrantes en la causa, no puede predicarse que la relación que lo vinculó con la ejecutante debe ser calificada como de consumo.
Véase en tal sentido, que de los propios documentos base de la presente ejecución surge que el dinero fue utilizado para la explotación ganadera (v.fs.5).
En el marco apuntado y en tanto no fue desvirtuado con medio probatorio alguno que el destino final del préstamo lo fuera para aplicarlo al giro comercial del demandado, tal como se dijo a fs. 35 vlta, carga que por cierto era de su incumbencia (arg. 377 Cpr), la decisión debe mantenerse.
Así, puede señalarse entonces que la emisión de los cartulares que pretenden ejecutarse fue consecuencia del vínculo habido entre las partes, y no a una relación de consumo. Ello así, descarta el encuadramiento del accionado dentro de la interpretación que impone el art. 1 y 3 de la Ley 24.240, y 1092, 1093 del CCyCom, y los supuestos contemplados en el “Plenario Autoconvocado” del 2011.
Por lo tanto, siendo que en las presentes actuaciones no se ha constatado la existencia de una relación de consumo, la magistrada resulta competente para entender en la ejecución.
3. Por lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen de fs. 126 se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto en fs. 115 y, consecuentemente, confirmar lo decidido en fs.113/114, con costas a la vencida (art. 68 Cpr).
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
034686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117354