Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Relación de consumo. Desestimación de la ejecución
En el marco de un juicio ejecutivo, se deja sin efecto por prematura la resolución de mediante la cual el Juez de primera instancia desestimó la ejecución de modo liminar pues aún no se entabló la litis ni se escuchó al ejecutado sobre el punto.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente el ejecutante la resolución de fs. 25/27, mediante la cual el Juez de primera instancia desestimó la ejecución de modo liminar. Sus fundamentos obran a fs. 28. La Fiscalía de Cámara se expidió de modo favorable a la progresión del recurso a 33/37.
II. Esta Sala comparte los argumentos vertidos en su dictamen.
Si bien es cierto como señala el primer sentenciante que la doctrina emanada del fallo de este Tribunal “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial» admite la posibilidad de evaluar a través de la calidad de las partes la eventual existencia de una relación de consumo, no se comparte su aplicación en el caso al rechazo liminar de la demanda; en tanto dicho fallo refiere de modo específico a supuestos de declaración de incompetencia.
En efecto, resultó inapropiado en esta instancia preliminar (en la que aún no se entabló la litis ni se escuchó al ejecutado sobre el punto) desestimar la pretensión como lo hizo el Magistrado de la anterior instancia (en igual sentido, CNCom., esta Sala, in re: “Banco Santander Río S.A. c/ Abalo, Julio Enrique s/ ejecutivo”, 30-4-15; y sus citas, entre otros).
Se deja sin efecto, por prematuro, lo decidido en la anterior instancia, sin perjuicio de lo que quepa resolver de ser planteada la cuestión una vez que se dé debida intervención al ejecutado.
III. Se admite el recurso de fs. 28 y se revoca el decisorio atacado. Sin costas ante la inexistencia de contradictorio.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
025753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121762