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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 50/1, en cuanto declaró la nulidad de la documentación base de la presente ejecución.
El memorial obra a fs. 52/55.
Mediante la providencia de fs. 44/5 la Sra. juez de primera instancia requirió a la parte actora que aclare si se había dado cumplimiento con las previsiones contenidas en el art. 36 LDC, especialmente, observó lo indicado por el inc. g de esa norma.
Con tal objeto, la requerida explicó que en el contrato de mutuo se había especificado tanto la cantidad como la periodicidad de las cuotas que el demandado se habría obligado a pagar. Y que, el monto de cada una de ellas resultaba del cálculo a efectuarse de acuerdo a las pautas establecidas en el referido instrumento.
Para ilustrar acerca de ello acompañó una planilla correspondiente al préstamo en el que expresó el detalle del monto de ciertas cuotas del préstamo, su composición y fecha de vencimiento.
En la resolución recurrida, la sentenciante advirtió que ese documento no era parte original del contrato y que el deudor no pudo haberlo conocido. A la vez, observó que en la referida planilla sólo se detallaban determinadas cuotas y rubros y concluyó en la falta de correspondencia de la documental arrimada y el pagaré con la legislación imperativa aplicable al caso.
II. A fs. 28/31 luce agregado el memorial.
III. La Sala comparte los principios rectores esbozados en la resolución impugnada.
En tal sentido, ha sido señalado por este tribunal que la circunstancia de que nos encontremos ante una relación de consumo no torna per se inexigible el crédito de marras por la vía ejecutiva, ni coloca tampoco al acreedor en la necesidad de articular su reclamo mediante algún tipo de proceso de conocimiento amplio (esta Sala, en autos “Volkswagen S.A de Ahorro p/f determinados c/ Chávez Bello, Maybe Valeria y otro s/ejecucion prendaria”, del 10/05/18).
La solución del caso debe buscarse aplicando -según corresponda- aquel sistema legal tuitivo, de manera coordinada con las restantes disposiciones que converjan en el asunto.
Bajo esa idea, ha sido destacado recientemente por la jurisprudencia, que para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva es dable examinar los instrumentos complementarios del pagaré que oportunamente hubiera acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá darse curso a la ejecución, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular las defensas pertinentes, incluso, centradas en el propio art. 36 LDC (SCJ Pcia. de Buenos Aires, en autos “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla María Ester s/ cobro ejecutivo”, del 14/08/19).
Sin embargo, en la especie, no se aprecia satisfecho el recaudo que exige la norma invocada por la señora juez a quo, circunstancia que se verifica de la actitud asumida por la parte frente al requerimiento que le fue efectuado.
En efecto: de conformidad con lo previsto por el art. 36 inc. g de la ley 24.240, en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
La cantidad y periodicidad de las cuotas ha sido indicada en el contrato; no obstante, si bien su valor podría extraerse del cálculo que la recurrente propone, aquél no ha sido consignado del modo que refiere la norma.
Precisamente, la planilla acompañada por la apelante importa un reconocimiento de la omisión en que incurrió al tiempo de otorgar el préstamo a la demandada, esto es, sin observar las previsiones que contiene la ley dirigidas a brindar información precisa y concreta de los productos que en este caso, la entidad financiera proveyó a su cliente.
Consecuentemente, y dada la conducta exhibida por la recurrente, corresponde decidir del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación reservada.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076739E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134721