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JURISPRUDENCIAArt. 38 in fine del Código Procesal. Inapelabilidad. Resoluciones del secretario o prosecretario
En el marco de un juicio de rendición de cuentas, se desestima la queja interpuesta y se declara bien denegado el recuso deducido.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Con sustento en la denegatoria, según decisión reproducida a fs. 28, del recurso de apelación interpuesto en subsidio -que da cuenta la pieza de fs. 26/27- contra la providencia copiada a fs. 25, vienen en queja dos de las herederas.
II.- Los requisitos de admisibilidad de la queja que establece el artículo 283 del rito, deben ser satisfechos al tiempo de su interposición en la Alzada, pues el recurso debe bastarse a sí mismo (conf. CNCiv., esta Sala, r. 330.386 del 27-8-2001; r. 402.361 del 28-5-2004; r. 456.799 del 24-5-2006 y r. 501.937 del 6-3-2008, entre otros).
Desde esa cuadrante, cabe señalar que tal como lo indican las propias quejosas, el artículo 38 ter del Código Procesal constituye una garantía de los litigantes frente a las diversas situaciones que pueden suscitarse a partir de las actuaciones de secretarios o prosecretarios, permitiendo que, mediante tal impugnación, el juez pueda hacer suya la providencia atacada, mantenerla o no, siendo apelable lo que éste decida, si se dan los presupuestos necesarios para el otorgamiento del recurso.
En efecto, de conformidad con lo expuesto en el presente recurso, la inapelabilidad establecida en el artículo 38 “in fine” del Código Procesal no puede interpretarse literalmente, ya que ello sería incompatible con la posibilidad que el secretario dicte una providencia susceptible de generar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por ejemplo, la devolución del escrito de contestación de demanda presentado fuera de plazo o sin copias. De ahí que si el juez hace suya la resolución impugnada, encuadra la hipótesis de providencias simples que causan gravamen, las que son apelables a mérito de lo dispuesto por el art. 242, inc. 3°. (conf. Palacio, Lino E., “El régimen de las providencias simples en la reforma procesal”, en LL, 1981-C-1054; Pérez Cortes, Osvaldo, “Los auxiliares directos del juez (A propósito de sus funciones y la tarea judicial)”, en LL, 1982-D-733; Colombo, Carlos, Código Procesal…, Tomo I, pág. 264; Fassi-Yañez, Código Procesal…, Tomo I, pág. 303).
Por lo tanto, sólo es apelable la resolución del juez que mantiene o deja sin efecto la providencia dictada por el secretario o prosecretario, siempre que sea susceptible de ocasionar gravamen irreparable. No lo es, en cambio, la providencia misma suscripta por los funcionarios mencionados precedentemente, ya que la facultad de dictar providencias de mero trámite no importa el ejercicio del poder jurisdiccional, de modo que no causan gravamen, hasta tanto el juez no las haya hecho suyas (Conf. CNCivil, Sala F., 30/4/1996, LL, 1997-A, 372, CNComercial, Sala E, 7/3/97, LL. 1997-E-1050; CNFed. Civ. Y Com., Sala II, 15/06/2000, LL, 2001-C, 169), y es en esa ocasión en que corresponde deducir la apelación sujeta, claro está, a que la providencia reúna los recaudos del art. 242 inc. 3° de la ley adjetiva.
Bajo tales premisas, la parte recurrente debió interponer el recurso de apelación contra la resolución copiada a fs. 28 mediante la cual la anterior sentenciante hizo suya la providencia que da cuenta la pieza de fs. 25, lo cual no ocurrió en la especie.
Por tales argumentos, SE RESUELVE: Desestimar la queja y declarar bien denegado el recurso. Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico de las recurrentes (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares
027419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124015