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JURISPRUDENCIAPer saltum. Juicio ejecutivo
Se acoge per saltum el recurso deducido por la demandada, y a mérito de las excepcionales circunstancias -fuertes temporales que azotaron la zona- se dispone la entrega provisional a la Comuna del dinero afectado al embargo ejecutorio trabado en el caso.
Córdoba, 12 de MARZO de dos mil quince.-
Y VISTO:-
La solicitud de avocamiento de este Tribunal por la vía de per saltum, efectuada por el Sr. Sergio Luis Marzo, invocando su calidad de Presidente Comunal de la Comuna Kilómetro 658 “Pedro E. Vivas”, Departamento Río Primero, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Horacio Cantet y Manuela Andino Gilabert, en estos autos caratulados: “FORNEROD, VÍCTOR EMILIO c/ COMUNA DE PEDRO E. VIVAS – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS – OTRO – PER SALTUM” (Expte. nº 2692363/36).-
Y CONSIDERANDO:-
I. En sustento de la pretensión formalizada por ante esta Sede, su promotor explica que, atento las circunstancias particulares de las actuaciones que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia y 32º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, se torna necesario y urgente que el máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba se avoque “per saltum” al conocimiento de las presentes actuaciones y ordene la inmediata liberación de la totalidad de los fondos existentes en la cuenta judicial N° ….-
Afirma que el reciente temporal que azotara a la localidad de Pedro E. Vivas ha provocado severas consecuencias, agravando la situación de emergencia humanitaria en el que ya se encontraba la comunidad, no obstante lo cual se le ha impedido acceder a la totalidad de los fondos depositados en autos, los cuales -destaca- el propio tribunal había dispuesto liberar a la orden de la comuna, por decisión de diciembre de 2014.-
Recuerda que el presente proceso tuvo su origen en la demanda entablada contra la comuna, persiguiéndose el cobro compulsivo de un cheque, en cuyo seno se dictara la Sentencia Nº 421 de fecha 06/11/2013, que mandara llevar adelante la ejecución, hasta el pago del monto del título base de la acción ($ 20.000) con más intereses y costas; decisión está en cumplimiento de la cual se trabara embargo sobre fondos existentes en la cuenta corriente Nº … del Banco Provincia de Córdoba – Sucursal Río Primero, hasta cubrir la suma de $ 47.000. Advierte que ante ello y a más de plantear la inembargabilidad de dicha cuenta única -por tratarse de fondos públicos-, su parte solicitó la sustitución de embargo, por afectar la medida de manera directa fondos provenientes de la Coparticipación Municipal (estimada en promedio en $ 80.000, los que ya se encuentran afectado al FODEMEEP ley provincial nº 9835, que se destina al mantenimiento de las escuelas públicas provinciales, al servicio de salud, al pago de los salarios de los agentes públicos, el suministro de energía eléctrica y, en general, para afrontar todas las obligaciones de la Comuna.-
Agrega que su parte, tras precisar que los salarios que debía pagar ascendía a la suma de $ 45.188,42, solicitó la desafectación de los fondos embargados, ofreciendo en sustitución un bien inmueble de propiedad comunal, para garantizar el cobro del crédito en ejecución; planteo que ameritara el dictado del Auto Nº 1071, a través del cual el Juez interviniente resolviera: “1) Rechazar el incidente de sustitución de embargo planteado por la demandada.- 2) Otorgar a la Comuna de Pedro E. Vivas un plazo de 30 días corridos a los fines de que cumplimente con el pago determinado en la sentencia dictada en este juicio.- 3) Girar orden de pago a favor de la Comuna de Pedro E. Vivas, por la suma de pesos treinta y ocho mil noventa y dos con 42/100 ($ 38.092,42)…”, providencia que -asevera- fuera notificada a su parte el día 30/12/2014 (fs. 219).-
Advierte que con fecha 11/02/2015, la abogada de la ejecutante retiró el expediente (situación que -dice- habría impedido a su parte instar la respectiva orden de pago); y que al restituirlo acusó el vencimiento del plazo de treinta días conferido, requiriendo que, a mérito de ello, se girara orden de pago en favor del actor.-
Señala que, al evacuar vista de ese planteo, su parte solicitó su rechazo, sosteniendo que el plazo de treinta días otorgado por el juez para el cumplimiento de la sentencia no pudo comenzar a correr sino a partir de que el resolutorio en cuestión adquiriera firmeza (lo cual habría de acontecer -según allí lo pregonara- recién el día 09/02/2015).-
Relata que encontrándose la causa a despacho para resolver esa cuestión, en fecha 24 y 25 de febrero del corriente año, la localidad de Pedro E. Vivas resultó víctima del peor temporal en toda su historia, quedando anegada por crecida del arroyo que la atraviesa.-
Asevera que, ante la situación descripta y entendiendo que el estado de emergencia y las sobrevinientes necesidades de los habitantes del pueblo se podrían paliar mediante la suspensión de la presente ejecución, su parte instó nuevamente por ante el Juez de la causa el inmediato libramiento de la orden de pago, tal cual fuera ordenado en aquella resolución, a fin de que la comuna pudiese canalizar esos fondos, destinándolos a ayuda humanitaria en favor de los evacuados y a asistencia plena para todos los damnificados.-
Pone de manifiesto que, proveyendo a dicho requerimiento, mediante decreto de fecha 03/3/2015, el judex resolvió: “…es de público conocimiento las consecuencias dañosas causadas por las tormentas que azotaron un importante sector de esta provincia, entre las que se encuentra la Comuna demandada. Que existiendo dinero depositado en autos, resulta cuestión humanitaria -de la que no es ajena este Tribunal- atender las necesidades de los habitantes de dicha población, más allá y sin perjuicio de los derechos del acreedor ejecutante. Esto es así pues la catástrofe climática vuelve -para la Comuna- imposible el cumplimiento en el plazo al que alude la resolución de fecha 23.12.14 (punto resolutivo 2do), lo que torna abstracto tratar el punto. Es decir, frente al derecho del acreedor de atender su crédito individual, se pondera la necesidad de liberar fondos para que la Comuna pueda atender las urgencias del caso y el bien común de un sinnúmero de pobladores afectados. Por lo cual considera justo suspender aquel temporalmente y por tal motivo liberar la suma de pesos veintiocho mil noventa y cuatro con 42/100 ($ 28.094,42) con el objeto que la accionada pueda hacer frente a las necesidades del caso. Que lo expuesto no implica un perjuicio irreparable para el ejecutante quien podrá continuar luego el cobro compulsivo del crédito, pues esta liberación de fondos no deja en estado de insolvencia a la accionada, sino que sólo implica demorar en el tiempo el cumplimiento. Sentado ello, corresponde girar orden de pago en favor de la Comuna KM 658 Pedro Vivas, por el monto señalado, debiendo dejar recibo en autos. Quedando una suma pendiente de $ 10.000 a los fines de atender parcialmente el crédito de la actora, por lo cual corresponde girar orden de pago (…). Asimismo, deberá el ejecutante formular liquidación para actualizar la deuda, descontando los pagos recibidos”.-
Es contra esa decisión, que la demandada se alza en vía “per saltum”, predicándola un verdadero contrasentido y una arbitrariedad, en tanto el tribunal, pese pregonarse entendedor de la situación de gravedad humanitaria por la que atraviesa la comuna, le impidiera el retiro de la totalidad de los fondos existentes en la cuenta judicial de que se trata.-
Advierte que, si bien dicha decisión resultaría pasible de revisión a través de los recursos de reposición con apelación en subsidio, la evidente demora en la sustanciación y resolución de tal carril impugnativo redundaría en grave perjuicio de toda una localidad que se encuentra en emergencia humanitaria a raíz del grave temporal cuya efectiva ocurrencia es de público conocimiento.-
A fin de avalar el carácter excepcional de las circunstancias que motivan el pedido de avocamiento “per saltum”, el articulante explica que, en virtud de las importantes precipitaciones acaecidas a fines de febrero del año en curso, se produjo la excepcional creciente del arroyo, fenómeno que anegara toda la zona, cuya principal actividad es la rural, por manera que -dice- la inundación de los campos afecta prácticamente a todas las familias del pueblo.-
Advierte que, a los problemas estructurales de las precarias viviendas que poseen los habitantes de la comuna, se suman los riesgos epidemiológicos derivados del colapso de pozos negros, la contaminación de napas y la proliferación de insectos, todo lo cual ha activado una alerta sanitaria por peligro inminente de hepatitis “A” y “B”, entre otras enfermedades.-
Asegura que todo ello refleja la gravedad de la situación, ante la evidente existencia de necesidades sociales urgentes que sólo pueden ser atendidas mediante la ayuda concreta del estado y que involucran intereses que excede los meramente individuales e, incluso, los de la propia comuna, al comprometer las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, como así también los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados internacionales a ella incorporados.-
II. Frente al pedido de avocamiento formulado por el representante de la Comuna Kilómetro 658 “Pedro E. Vivas”, y a fin de proveer al mismo lo que por derecho corresponda, deviene prioritario determinar si en el sublite se verifican -o no- los presupuestos que operan como condicionantes a la alternativa de que este Alto Cuerpo se avoque al excepcional conocimiento de una causa per saltum, en tanto en principio, su competencia extraordinaria sólo se habilita mediante la utilización de los carriles procesales taxativamente predispuestos por la ley ritual al efecto.-
Con tal propósito, ha menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto, que cuando los hechos «exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general», es procedente la supresión de las instancias recursivas inferiores «para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal» (caso «Dromi», 6/9/90).-
Es verdad que esa figura, sólida en la jurisprudencia de la Corte, ha sido objeto de duras críticas. Pero igualmente verídico es que ello ha obedecido más a los motivos políticos que se atribuyen a su adopción, que a una cabal descalificación de los fundamentos jurídicos que la sustentan.-
Antes de que la Corte se avocase al caso «Dromi», calificada doctrina tenía aceptada «la apelación a la Corte per saltum» como el «remedio federal para supuestos muy excepcionales pero que requieren impostergable definición por su trascendencia institucional, repercusión en la opinión pública, propósito de pacificar con la definición final, en una zona ríspida, similar a la que contempla la regla 20 del derecho federal procesal ante la Suprema Corte de los Estados Unidos de América» (Morello, «La Corte Suprema en Acción», Abeledo Perrot, 1989, pág. 485) y proyectos de encumbrada autoría habían propuesto adoptar el instituto (Proyecto de reformas a la ley 48 del año 1984, de Boffi Bogero, Bidart Campos, Linares, Masnata, Morello, Moncayo y Colombres; Proyecto de 1987, remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso).-
Cabe conceder que la falta de una normativa específica que habilite el avocamiento per saltum de este tribunal constituye un escollo, pero no es menos cierto que la exigencia de una tutela judicial efectiva y la salvaguarda del interés público ha justificado la adopción de soluciones pretorianas que el tiempo consolidó como sabias. Así ha ocurrido, por ejemplo, con el amparo, a partir del caso «Siri», con la revocación de la cosa juzgada, a partir de «Campbell Davidson c/ Pcia. de Bs. As.» y con el recurso extraordinario por arbitrariedad, que aún hoy tiene sólo un sustento jurisprudencial. El caso «Dromi», pese a las críticas que le asignaron connotación política, se inscribe en esa misma línea de evolución jurisprudencial, superadora de un formalismo que hace tiempo la Corte comenzó a desacralizar con el «exceso ritual manifiesto».-
Recogiendo esos lineamientos, tanto la C.S.J.N. cuanto este Tribunal Superior han considerado que el ‘per saltum’ “…constituye un instrumento apto para hacer ingresar el caso a sus respectivas competencias, soslayando el requisito relativo al tribunal del que debe provenir el fallo impugnado, en los supuestos en que se configure la existencia de un marco fáctico especial demostrativo de inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad institucional, que justifiquen acabadamente la intervención impostergable del Máximo Tribunal, para el otorgamiento de una rápida y eficaz solución judicial (conf.: CSJN, “Dromi”, septiembre 6/90; esta Sala, A.I. N° 96/99).-
III. Ahora bien, aplicando esas nociones al caso que nos convoca, anticipamos criterio en sentido favorable a la habilitación de la instancia recursiva per saltum.-
Ello así por cuanto, siendo un hecho público y notorio la real existencia y la magnitud de los daños provocados en nuestra provincia por el reciente temporal acaecido los días 25 y 26 de febrero del año en curso, y presentándose como una realidad incontestable que la Comuna Pedro E. Vivas revista entre las tantas localidades cordobesas afectadas por las consecuencias que de aquella catástrofe climática se derivaran, los extremos fácticos relatados por el peticionante y corroborados por las crónicas periodísticas que informaran acerca del inusitado avance de las aguas sobre sectores urbanos y rurales de la zona (conf. entre otros: ‘lavoz.com.ar’, 25/2/2015; ‘lanación.com’, 26/2/2015; ‘laizquierdadiario.com’, 26/2/2015) ponen en incontrastable evidencia la cabal configuración de circunstancias fácticas de suyo excepcionales que, comprometiendo intereses humanitarios que trascienden -incluso- los que asisten a la comuna requirente, entifican sin lugar a dudas un claro supuesto de gravedad institucional que justifica -sin más- acceder a la habilitación de la presente instancia impugnativa per saltum, lo que así dejamos decidido.-
IV. Despejada esa primera inquietud y asumiendo ahora el conocimiento del remedio recursivo propuesto para ante esta Sede, se advierte que, tal como se desprende de las constancias supra referidas, al conocer de la cuestión aquí planteada, el Juez de primera instancia tuvo por acreditados los extremos de hecho alegados por el representante de “Pedro E. Vivas” en sustento de su pretensión (cual fuera la liberación de la totalidad de los fondos depositados a embargo) y ponderó en su mérito el imperativo de privilegiar la necesidad de que el ente comunal contara en lo inmediato con esos recursos, para paliar la situación humanitaria emergente “…más allá y sin perjuicio de los derechos del acreedor ejecutante”, destacando que la provisional liberación de fondos en favor de la Comuna “…no deja en estado de insolvencia a la accionada, sino que sólo implica demorar en el tiempo el cumplimiento” (vide fs. 17).-
No obstante la claridad y contundencia de esas declaraciones (cuya inteligencia -por cierto- compartimos plenamente), el juez las proyectó de manera equivocada sobre la realidad del expediente, al acotar infundada y arbitrariamente su real significación, asignándoles un alcance meramente parcial y fragmentado.-
La conclusión se impone, ni bien se repare en que la extrema gravedad y excepcionalidad de los hechos evocados por la demandada para peticionar la entrega “provisional” del dinero afectado al embargo ejecutorio trabado en autos, sugería a las claras la impostergable necesidad de brindar en forma integral la tutela efectiva e inmediata de los intereses humanitarios en juego, proveyendo a los organismos encargados ejecutarla in concreto todos los medios que puedan hallarse disponibles, mediante la facilitación del máximo de recursos existentes, en la medida que los mismos ostenten aptitud -cierta o aún potencial- para brindar la más amplia y urgente cobertura de las necesidades sociales sobrevinientes.-
En rigor, no se vislumbra otro modo razonable de comprender y contribuir a la más pronta salida de una situación coyuntural tan extrema.-
Es que los extraordinarios acontecimientos vividos en las zonas afectadas por las fuertes tormentas, constriñe de manera ineludible, no sólo a los diversos sectores de la sociedad, sino también -y en especial- a cada uno de los poderes del Estado, a propender desde sus respectivos puestos, al aporte de todos los recursos (económicos y humanos) disponibles, en procura de colaborar activa y solidariamente en la búsqueda de soluciones urgentes a la problemática emergente.-Y por cierto que, en el seno del Poder Judicial, ese compromiso superior entraña el inexcusable imperativo de brindar una respuesta integral, rápida y eficiente a requerimientos como el que aquí nos convoca.-
En esa convicción, entendemos que los propios fundamentos que informa la providencia atacada, en tanto se enderezaran inequívocamente a apuntalar la procedencia de la petición formalizada por el Presidente Comunal, desvirtúan de plano el acierto del desenlace a la postre asignado por el Juez interviniente, sólo en cuanto dispusiera sustraer a los alcances de la liberación excepcional de fondos, la suma de $ 10.000, imputándola a la satisfacción parcial de la ejecución.-
V. En definitiva, conforme las reflexiones expuestas en los apartados precedentes, corresponde acoger per saltum el recurso deducido por la demandada y, a mérito de las excepcionales circunstancias supra descriptas, disponer que la liberación de los fondos depositados en autos, ya dispuesta -vale aclarar- por el Juez interviniente, bien que en forma sólo parcial, sea otorgada con alcance integral, ordenando se gire inmediata orden de pago en favor de la Comuna “Pedro E. Vivas” por la suma total existente en la Cuenta judicial Nº …, que asciende a Pesos Treinta y ocho mil noventa y cuatro con cuarenta y dos centavos ($ 38.094,42).-
VI. Finalmente y atento que las particularidades que exhibe el caso, signado por la urgencia y excepcionalidad de los sucesos que inspiraran la promoción del planteo sub-examen, sugieren la necesidad y conveniencia de dejar explícitamente sentado el carácter inocultablemente precautorio del requerimiento que ostenta el proveimiento aquí dispuesto, con las implicancias que de ello se derivan en orden a garantizar la eficacia y utilidad de la medida.-
Ello así por cuanto, conforme la naturaleza de la cuestión, la liberación de fondos aquí ordenada deberá concretarse sin audiencia del contrario y cualquier recurso que pudiere intentarse en su contra carecerá de efecto suspensivo (arg. art. 458, C.P.C.), al tiempo que su notificación queda sujeta a la modalidad prevista en el art. 156, C.P.C., prevenciones estas que -por cierto- estimamos prudente dejar explícitamente formuladas en el presente, a fin de conjurar de antemano cualquier inquietud que pudiera suscitarse en trance de proveer al efectivo e inmediato cumplimiento de la decisión impuesta por esta vía.-
Así nos pronunciamos.-
Por ello,-
SE RESUELVE:-
Acoger per saltum el recurso deducido por la demandada contra el decreto emitido por el Juzgado de Primera Instancia y 32º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, de fecha 03 de marzo de 2015, y en su mérito, revocar dicha providencia en cuanto, limitando la liberación de fondos a la suma de Pesos Veintiocho mil noventa y cuatro con cuarenta y dos centavos ($ 28.094,42), estableciera: “girar orden de pago en favor de la Comuna KM 658 Pedro Vivas, por el monto señalado, debiendo dejar recibo en autos. Quedando una suma pendiente de $ 10.000 a los fines de atender parcialmente el crédito de la actora, por lo cual corresponde girar orden de pago en favor de la Dra. Gabriela Cerezo Llabres, por la suma de pesos diez mil ($ 10.000) debiendo dejar recibo en autos. Asimismo, deberá el ejecutante formular liquidación para actualizar la deuda, descontando los pagos recibidos. NOTIFÍQUESE”, disponiendo en su lugar: “girar orden de pago en favor de la Comuna KM 658 Pedro Vivas, por el monto que obra depositado en la C uenta de uso judicial Nº …, y que asciende a la suma de Pesos Treinta y ocho mil noventa y cuatro con cuarenta y dos centavos ($ 38.094,42), debiendo dejar recibo en autos.-
Protocolícese e incorpórese copia.
FDO.: DRES. CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO. Presidente Sala Civil y Comercial TSJ; DOMINGO JUAN SESIN. Vocal del TSJ y MARIA MARTA CÁCERES DE BOLLATTI. Vocal del TSJ.-
007352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107050