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JURISPRUDENCIAFiliación. Dilación del litigio. Plazo razonable. Per saltum. Rechazo
Se mantiene el rechazo del pedido de “per saltum” deducido en un juicio de filiación al no observarse los requisitos dispuestos en el art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para habilitar su procedencia. Asimismo, se intima a los funcionarios a acelerar la conclusión del proceso y a adoptar las medidas pertinentes tendientes a salvaguardar la integridad psicofísica de la menor y su derecho a la identidad, como también, de corresponder, su derecho a mantener vínculos biológicos.
Buenos Aires, 29 de abril de 2015 .-
Vistos los autos: «P., S. s/ control de legalidad – ley 26.061».
Considerando:
1°) Que a juicio de esta Corte no se observan los requisitos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habilitan la procedencia de la instancia cuya apertura se promueve mediante recurso por salto de instancia.
2°) Que por otra parte, aun cuando este Tribunal ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable a fin de evitar que por la dilación injustificada de los litigios los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos: 315:2173; 324:1944; 328:4615), en el caso las constancias de la causa no permiten aseverar, con el grado de certeza que el instituto exige, que en la actualidad se encuentre configurado inequívocamente un supuesto de retardo o denegación de justicia que requiera la intervención del Tribunal.
3°) Que sin perjuicio de lo expresado, atento a los derechos en juego y al tiempo transcurrido, corresponde que esta Corte emplace tanto a la magistrada como a los funcionarios intervinientes a imprimir celeridad al trámite del proceso y a adoptar las medidas pertinentes tendientes a salvaguardar la integridad psicofísica de la menor y su derecho a la identidad, como también, de corresponder, su derecho a mantener vínculos biológicos, siempre y cuando las circunstancias del caso lo permitan.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Notifíquese a la parte y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38. Remítase copia del escrito de fs. 26/30 al citado juzgado y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 26061 – BO: 26/10/2005
000879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101239