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JURISPRUDENCIAPersonal militar y civil de las Fuerzas Armadas. Adicionales transitorios. Carácter general
Se modifica la sentencia que ordenó a la demandada incluir en el haber mensual de los actores los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 con carácter remunerativo y bonificable, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los precedentes “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “CORREA ALBERTO DAVID Y OTROS c/ EN- M° SEGURIDAD- PNA- DTO 1246/05 752/09 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que mediante la sentencia de fojas 131/133 el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos. En consecuencia, ordenó a la demandada incluir en el haber mensual de los actores los adicionales transitorios previstos en los Decretos Nros. 1104/05 (art. 5º), 1126/06 (art. 4º sexies), 861/07 (art. 4º), 884/08 (art. 4º) y 752/09 (art. 4º), con carácter remunerativo y bonificable. Asimismo, dispuso el pago de las retroactividades devengadas de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Zanotti” e “Ibañez Cejas”. Impuso las costas en el orden causado.
II.- Que mediante el escrito de fojas 137 la parte actora apeló y expresó agravios a fojas 141/144, que no fueron contestados por la demandada.
En su memorial, se agravió en cuanto afirmó que el juez de grado sólo reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los “adicionales transitorios”, negándole dicho carácter al porcentaje de aumento mínimo establecido en los decretos objeto de la litis. Asimismo, cuestionó la distribución de costas en tanto que no existían motivos para apartarse del principio general de la derrota y peticionó que se impusieran a la demandada vencida.
III.- Que tal como ha quedado planteada la litis, corresponde analizar los agravios vertidos por la actora.
III.1.- Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bovari de Díaz, Aída y Otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa- s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg” (Fallos 323:1048) y “Villegas, Osiris G. y Otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa- s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg” (Fallos 323:1061) rechazó la inclusión de los suplementos particulares creados por el Decreto Nº 2769/93 dentro del rubro “haber mensual” debido a que no revestían los caracteres de generalidad y estabilidad temporal necesarios a tal fin.
Ahora bien, con posterioridad a los fallos mencionados, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1104/05, aplicable en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1246/05. En él se actualizaron los coeficientes de los suplementos particulares creados por Decreto Nº 2769/93. Asimismo, su artículo 5º creó un adicional transitorio “no remunerativo” y “no bonificable” para aquellos agentes que obtengan un resultado positivo de la diferencia entre el importe de referencia, conformado por 23% del salario bruto mensual de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad (conf. artículo 5º inciso “a” de la citada norma), y la sumatoria de los adicionales particulares creados por el Decreto Nº 2769/93.
Luego, a través de los Decretos Nros. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se incrementaron nuevamente los coeficientes de los suplementos establecidos por el Decreto Nº 2769/93 y se crearon nuevos adicionales transitorios, en base a procedimientos de cálculo similares a los utilizados en el Decreto Nº 1104/05.
III.2.- Que esta Sala, por mayoría, ha entendido que la fórmula establecida para el cálculo de los adicionales transitorios que se abonan a integrantes de las Fuerzas Armadas en virtud de los respectivos artículos 5º de los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, hace que se desvirtúe la naturaleza particular con que se pretende caracterizarlos.
Por esta razón de acuerdo con los argumentos expresados en numerosos precedentes, que aquí se tienen por reproducidos en honor a la brevedad, este Tribunal condenaba a la fuerza correspondiente a incorporar los mencionados suplementos al rubro “sueldo” de los agentes en actividad con carácter remunerativo y bonificable (esta Sala en autos: “Vega José Estanislao c/ EN-M° Defensa-Armada-DTOS 1104/05 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 30/11/2010; “Rearte Julio Enrique y Otros c/ EN- M° Defensa- EA- DTO 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 16/12/2010; “Rodas Salomón y Otros c/ EN-M° Interior- GN- DTOS 1246/05 Y OTROS s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 10/02/2011; “Berra Gerardo Alberto c/ EN- M° Justicia- PNA- DTO 1104/05 861/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 04/08/2010).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos: 334:275), tuvo oportunidad de abordar esta cuestión, en un sentido coincidente con el criterio mayoritario de esta Sala. Si bien el precedente mencionado se refiere al impacto que la creación de estos adicionales transitorios acarrea en los haberes del personal retirado, esta Sala entendió que las consideraciones allí vertidas por el Alto Tribunal resultaban aplicables al personal en actividad, en tanto ese fallo analiza en forma general la naturaleza que revisten tales suplementos (esta Sala in re: “Schulz Robles Javier Angel y Otros c/ EN-M° Defensa-Dto 1104/05 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 07/04/2011; CSJN in re “Borejko, Carlos Isidoro y Otros c/ EN – M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” sentencia del 12/07/2011).
En efecto, en ese fallo la Corte recordó que el artículo 54 de la Ley Nº 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinado por el artículo 55 del mencionado cuerpo legal.
Asimismo, en relación con la naturaleza de dichos suplementos, el Alto Tribunal expresó que su carácter general no resultaba dudoso, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
Además, aclaró que tal carácter no se modificaba por el hecho de que los mencionados decretos hubieran sido dictados en el marco del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional y de que hubieran sido ratificados por el Poder Legislativo.
Por otro lado, en relación con la forma en que deben ser liquidados los aumentos salariales dispuestos por los decretos citados, el Máximo Tribunal en el precedente “Zanotti” (Fallos 335:430), expresó que “…los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”. Asimismo, agregó que “… la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”. Específicamente, el Alto Tribunal ha aclarado en el precedente I.120.XLVIII “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN- Mº de Defensa -FAA- dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y se Seg.”, sentencia del 04/06/2013, que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen dejado de percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados.
De acuerdo con lo expuesto, toda vez que no se observan en autos nuevos argumentos que justifiquen apartarse de los citados precedentes del Máximo Tribunal, corresponde modificar la sentencia apelada -en cuanto sólo acoge la pretensión de la actora respecto de los adicionales transitorios creados por los decretos mencionados- de acuerdo con los lineamientos establecidos en los precedentes “Zanotti” e “Ibañez Cejas”.
IV.- Que en relación con los agravios vertidos acerca de la imposición de costas, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN dispone: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Asimismo, en causas análogas a la presente, esta Sala, de acuerdo con el voto en mayoría, consideró que las costas debían ser soportadas por la demandada vencida. Sin perjuicio de ello, en atención al cambio jurisprudencial observado a partir del precedente “Zanotti”, en la causa “Ruiz Diaz Ricardo Leonel c/ EN-Mº Defensa-Ejercito-Dtos 1053/08 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (del 15/05/2012), consideré que las costas debían ser soportadas en el orden causado ya que la solución allí propiciada se adecuaba a la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal (Sala I, in re “Lucero, Héctor G. c/ E.N. (Min. del Interior-Pol. Fed.) s/ juicio de conocimiento” del 3/02/93; esta Sala in rebus: “SA Maritima y Comercial J E Turner Y Cia c/ EN- AFIP DGI-Ley 24073 s/ Proceso de Conocimiento” del 01/07/2010; “Ruiz Díaz”, cit.).
En consecuencia, corresponde confirmar la distribución de costas por su orden efectuada por el juez de grado e imponerlas del mismo modo en esta instancia (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
V.- Que conforme a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia de grado en lo relativo a las diferencias salariales reclamadas y confirmarla en cuanto a la imposición de costas. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
ASI VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto que antecede, con excepción de la distribución de costas, las que en virtud del principio objetivo de la derrota deben ser impuestas en la anterior instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Sin costas de esta instancia por no existir actividad procesal de la parte demandada.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany adhiere al voto del Dr. Treacy, en particular, a lo expuesto en los considerandos III, en relación con los precedentes “Salas” y “Zanotti” allí citados; y IV respecto del modo en que deben ser impuestas las costas del proceso, en atención al cambio jurisprudencial operado en la cuestión en estudio.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia de grado en lo relativo a las diferencias salariales reclamadas y confirmarla en cuanto a la distribución de costas. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Guillermo F. Treacy
Jorge F. Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
(en disidencia parcial)
001484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100931