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JURISPRUDENCIAPersonal militar y civil de las Fuerzas Armadas. Adicionales transitorios. Carácter general
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Estado Nacional a abonarle a la parte actora el retroactivo devengado por lo percibido en menos respecto de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y sus posteriores modificatorios.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Servin Sergio Rafael c/ EN -M° Seguridad – GN- dto 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, Jorge Alemany dijo:
I.- Que la jueza de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta, y condenó al Estado Nacional a abonarle a la parte actora el retroactivo devengado por lo percibido en menos respecto de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y sus posteriores modificatorios. Impuso las costas en el orden causado (conf. fs. 48/49vta).
II.- Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló a fs. 51 y el Estado Nacional a fs. 56. Ambos fundaron sus agravios a fs. 63 y vta. y 67/70, respectivamente, los que no fueron contestados por la parte contraria.
La parte actora se agravia de la manera en que fueron impuestas las costas y solicita que, por aplicación del principio general de la derrota, le sean impuestas íntegramente al Estado Nacional que resultó vencido.
Por su parte, el Estado Nacional se agravia de que en la sentencia apelada se hizo lugar a la pretensión de su contraria sin haber aplicado el precedente “Zanotti”. Asimismo, se queja de la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia apelada y solicita que se aplique al caso la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.
III.- Que, con relación a las sumas otorgadas mediante los decretos 1104/05, 1095/06 y sus modificatorios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ amparo”, del 15 de marzo de 2011, reconoció el carácter general de las asignaciones reclamadas “toda vez que ellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (conf. además causa B. 965. XLV “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN- M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 12 de julio de 2011). Asimismo, en los autos “Zanotti Oscar Alberto c/ M° Defensa – dto 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 17 de abril de 2012, el Alto Tribunal fijó las pautas para efectuar la liquidación de las sumas que se reconocieran por aplicación de aquella doctrina; al respecto, sostuvo que “los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05.”.
Por otra parte, cabe tener presente lo resuelto por el Alto Tribunal en el causa “Ibañez Cejas, José Benedicto y otros”, sentencia del 4 de junio de 2013, en el sentido de que “la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del ‘más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos”. En consecuencia, cabe admitir la demanda interpuesta en los términos señalados, hasta el 01 de agosto de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1307/12, cuyas disposiciones no han sido controvertidas en el presente caso.
Por ello, y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes mencionados, corresponde admitir la apelación deducida por el Estado Nacional en cuanto a la aplicación de las pautas establecidas en los precedentes “Zanotti” e “Ibañez Cejas”.
IV.- Que en relación con el agravio de la demandada referido a la capitalización de los intereses dispuesta por la jueza de la anterior instancia, cabe admitir su pretensión y modificar la sentencia apelada en el sentido de que las sumas reconocidas devengarán intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 941/91 y la Comunicación n° 14.290 del B.C.R.A., sin la capitalización allí ordenada; en virtud de que no se observan en la presente litis los requisitos excepcionales que resultan necesarios para su procedencia, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 623 del Código Civil (v. Fallos: 315:158; 315:1209 y 328:4507, y esta Sala en la causa “Flores Luís Alberto y otros c/ EN -M° Justicia- GN- dto 861/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 19/10/11).
V.- Que, por lo demás, no corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora en lo relativo a la manera en que fueron impuestas las costas. Ello, en atención al cambio de jurisprudencia operado en la cuestión debatida.
Asimismo, y por idénticas razones corresponde imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).- ASI VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.- Que adhiero en lo sustancial al voto que antecede; con excepción al modo en que deben ser impuestas las costas. En tal sentido, considero que corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. Art. 68 del CPCCN)
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto del Dr. Alemany.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Por unanimidad: Admitir el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional; y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos de los precedentes “Zanotti Oscar” e “Ibañez Cejas” , y de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV del voto del Dr. Alemany. Por mayoría: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
(en disidencia parcial)
001248E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100936