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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Insuficiencia de los agravios. Adicionales transitorios del personal militar. Carácter general
Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto, en virtud de encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas federales que modificaron los suplementos particulares y compensaciones del personal militar.
Córdoba, 20 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GUTIERREZ, JOSÉ EDUARDO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 13070013/2007/CA1), en los que la parte demandada interpone recurso extraordinario (fs. 152/164) en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2015 (fs. 149/151vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.- El representante legal del Estado Nacional manifiesta en primer lugar que en autos existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la Ley N° 48, toda vez que se controvierte la aplicación y alcance del Decreto Nº 1104/05 y sus modificatorios. Invoca asimismo gravedad institucional. Por otra parte, aduce que la sentencia impugnada incurre en causal de arbitrariedad.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios del recurso extraordinario (fs. 166/168 vta.).-
II.- Previo a todo, es necesario resaltar que la expresión de agravios del recurso extraordinario interpuesto, no cuestiona, ni critica concretamente los fundamentos jurídicos dados por este Tribunal. Es de destacar que en el caso el recurrente al referirse a las causales que a su juicio hacen procedente el recurso extraordinario que articuló, esto es cuestión federal suficiente, gravedad institucional y arbitrariedad, se ha limitado a realizar una serie de consideraciones dogmáticas. De esta forma, el escrito en el que se lo dedujo no reúne los recaudos que en orden a una adecuada fundamentación exige el art. 15 de la ley 48, atento la falta de crítica concreta y razonada de los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios.
La correcta y precisa fundamentación del recurso de que se trata, no exige por otra parte de fórmulas rígidas ni sacramentales, pero sí requiere que exista compatibilidad entre la cuestión o agravio federal y las quejas expuestas, pues de las razones argumentadas depende que el remedio pase, en primer lugar, el control de admisibilidad que debe ejercer el superior tribunal de la causa para decidir sobre su concesión, extremo éste que ha sido incumplido desde que los agravios de la recurrente importan una reiteración de los expresados contra el fallo de primera instancia que fueron tratados por esta Alzada con fundamentos suficientes, resultando en consecuencia la aplicación al caso de la jurisprudencia de la CSJN en el sentido de que la reedición de los planteos introducidos en las sentencias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el remedio procesal (Fallos 315:59; 317:573; 318:2266 entre otros).-
III.- No obstante ello, el recurrente de algún modo funda su apelación sobre la base de encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas federales que modificaron los suplementos particulares y compensaciones del personal militar, siendo la decisión de esta Alzada contraria a sus pretensiones.
En este sentido, cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Amparo”, donde reconoció la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, los que deberán ser integrados en la base de cálculo para determinación de los haberes de pasividad, tal como lo ha decidido este Cámara Federal en la decisión bajo análisis.
En este contexto, tiene dicho desde antes nuestro más Alto Tribunal: “Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).
También se ha expresado que: “…Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no solo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución…” (el destacado nos pertenece) (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325 P. 1747, T. 298:314, entre otros).
IV.- Que en atención a los argumentos referidos a la arbitrariedad de la resolución apelada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9).-
V.- En relación a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos utilizados por el recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.-
VI.- Por las consideraciones expuestas y en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva que asiste a los accionantes y evitar un desgaste jurisdiccional innecesario por cuestiones similares debatidas y que han hecho cosa juzgada al respecto, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2015, por haberse tornado en la actualidad una cuestión federal insustancial el tema planteado ahora ante esta instancia por el recurrente, según las razones dadas, como también por la causal de gravedad institucional y arbitrariedad. Con costas.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2015, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según las razones dadas. Con costas.
2) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Cornejo, Roque y otros c/Estado Nacional s/cobro de pesos. Ordinario – Cám. Fed. Rosario – Sala B -30/05/2011
001874E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102686