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JURISPRUDENCIAPrestaciones en especie. Otorgamiento oportuno. Incumplimiento
Se reduce el monto de la sanción impuesta a la demandada a raíz de no haber otorgado las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
1. Asociart A.R.T. S.A. apeló la Resolución Administrativa nº 3164/2014 (fs. 66/68) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 750 MOPRES (fs. 72/74).
2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, en relación al accidente laboral acaecido el día 18.8.10 a la trabajadora Erica Roxana Leal, por incumplimiento a lo dispuesto en el inc. a) del ap. 1 del art. 20 de la Ley n° 24.557, toda vez que la Aseguradora no ha otorgado las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.
3. Con relación al planteo de nulidad formulado por la sumariada a fs. 72 vta., cabe señalar que, a criterio de esta Sala, la Resolución de que se trata exhibe una debida fundamentación, pues adhiere al informe elaborado por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T., en donde se trataron con idoneidad los motivos por los que se rechazó la nulidad invocada por la aseguradora al efectuar su descargo originario.
La sumariada no se ha hecho cargo de los argumentos de la autoridad de control (especialmente de los del dictamen que le sirvió de base) y se ha limitado, en lo sustancial, a reiterar los cuestionamientos expuestos en sede administrativa.
Cabe recordar que -como ocurre con los actos jurisdiccionales- dicho planteo sólo procedería cuando la decisión adolece de vicios o defectos de forma o de construcción, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, mas no en hipótesis -como la aquí invocada- de errores in iudicando, que de existir, pueden repararse justamente por medio de la apelación, ya que el ad quem puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (arg. art. 253, Código Procesal; esta Sala, 26.6.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n° 10021/14; íd., 28.8.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Interacción A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara nº 4034/14; íd., 25.9.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n° 24981/14).Por lo demás, existe una conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de riesgos del trabajo, por lo cual la nulidad, hallándose deficientemente sustentada, no puede ser acogida.
Por tanto, y en coincidencia con el temperamento adoptado en casos análogos por otras Salas colegas de este Tribunal (CNCom, Sala F, 24.6.10, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ La Caja A.R.T. S.A. s/ organismos externos”, registro de Cámara nº 008282/10, entre otros), corresponde desestimar el planteo sub examine.
4. Sentado ello se advierte, que el deber-facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).
La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.
Adviértese, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 50/56 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
En este contexto se advierte que la aseguradora no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la procedencia de la mentada sanción.
Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (esta Sala, 28.2.07, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Denuncia”, Expte. S.R.T. nº 1475/03, registro de Cámara nº 66371/2005), corresponde confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, independientemente de lo que infra se dirá en relación al quantum de la misma.
5. En referencia al quantum de la sanción aplicada, corresponde señalar que la multa impuesta dentro de una escala que contempla multas de 20 a 2000 MOPRES (Resolución S.R.T. nº 10/70 art. 1 Anexo I y Decreto nº 833/97:3), aparece excesiva a tenor de las circunstancias específicas del caso.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no debe escapar al control de razonabilidad el cual corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (conf. arg. C.S.J.N., 24.11.98, “Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSL 3/96- s/ proceso de conocimiento”), todo lo cual resulta de aplicación al caso aquí examinado.
Frente a estas razones, ponderando la entidad e importancia del incumplimiento aquí comprobado y teniendo en cuenta los antecedentes en la materia que presenta la aseguradora, estima la Sala que una multa de 300 MOPRES guarda mejor proporción con la entidad de la falta cometida.
6. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Confirmar la resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la cual se reduce a 300 MOPRES.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite el presente expediente.
Es copia fiel de fs. 85/86.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
003366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101787