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JURISPRUDENCIAProcesamiento. Prisión domiciliaria. Edad avanzada
No se hace lugar a la detención domiciliaria solicitada en función de la edad del procesado (76 años) y su estado de salud, por entender que sus dolencias se encuentran adecuadamente controladas y bajo tratamiento médico.
Córdoba, 30 de diciembre de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “M., L. B. S/Legajo prorroga de prisión preventiva” (Expte. N°93000136/2009/TO1/14/);
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs.2772, el señor Defensor Público coadyuvante de la Defensoría General de la Nación de la Unidad de Letrados Móviles para causas de lesa humanidad, Dr. Mauricio G. Zambiazzo solicita la detención domiciliaria de su defendido C. L. F., fundado en que tiene 76 años y además se encuentra enfermo y la permanencia en un establecimiento penitenciario le impiden recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia en un establecimiento carcelario (art. 32 incs. “a” y “d” ley 24.660, modificada por la ley 26.472). Transcribe informe médico de la Defensoría General, del cual se desprende que su defendido F. padece una serie de afecciones las que requieren control periódico y las condiciones de los residentes en instituciones carcelarias aumentan su vulnerabilidad y riesgo.
2. Que a fs.2778 se agrega informe elaborado por el Establecimiento Penitenciario Nº1 del que se desprende que F. se trata de un interno con antecedentes de HTA, medicado con enalapril, metformina entre otros medicamentos. Su estado actual requiere asistencia médica ambulatoria y de ser necesario, las valoraciones y consultas se efectuarán en nosocomio externo. A fs. 2792 se agrega segundo informe médico del mismo Establecimiento carcelario, de fecha 30 de noviembre del presente año, que hace saber con relación al interno F. “…el estado actual de las patologías requieren asistencia médica ambulatoria, de ser necesario se realizarán consultas y valoraciones en nosocomio externo. La evolución y probables complicaciones de las patologías que presenta el interno son independientes del lugar en que se encuentra alojado…”
3. Que corrida vista al señor Fiscal General (s) Dr. Facundo Trotta, dictamina a fs. 2794. Afirma que no debe concederse la prisión domiciliaria a F., ya que no surge del dictamen médico de fs. 2792, de qué manera la privación de libertad impide a F. recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y por otra parte se puntualiza que su estado de salud es independiente de su lugar de alojamiento. Que tampoco resulta suficiente que el interno tenga 70 años de edad, ya que la Cámara Federal de Casación Penal se ha expedido en sentido negativo fundado en que la prisión domiciliaria no opera en forma automática ante la concurrencia de la hipótesis aquí planteada.
4. Que entrando al análisis de la procedencia del beneficio solicitado, cabe señalar en primer término, que como es bien sabido, el Código Penal prevé el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, como principio general, que sólo cede frente a supuestos expresamente previstos por ley, arts. 5, 9 y 13 y 26 contrario sensu del Código Penal). Por ello, la evaluación de la concesión o no de la detención domiciliaria deberá efectuarse atendiendo a las características y pormenores de cada caso en particular.
La prisión domiciliaria es un instituto previsto por el art. 33 de la ley 24.660 para penados, modificado por ley 26.472 en el mes de enero de 2009, que añadió causales de concesión -como formas alternativas de cumplimiento de pena- a las ya previstas en el art. 10 del Código Penal, modificando asimismo esta ley, este último artículo. Este instituto implica el encierro del causante y por tanto el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad. No se trata de la transformación de dicha pena en una mera formalidad ni de la dilución de su cumplimiento. La prisión domiciliaria es una solución prevista por la ley para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la restricción de la libertad para constituir -en función de la situación particular del causante- un sufrimiento intolerable e inhumano, por lo que precisamente, la finalidad de este instituto se dirige a humanizar la ejecución de la pena privativa de libertad, cuando en función de la situación descripta, la finalidad de reinserción social no tiene efecto práctico.
Por otra parte, si bien la aplicación de dicho instituto no está prevista expresamente para procesados, la jurisprudencia y doctrina lo han extendido a estos últimos, en tanto el art. 11 de la ley 24.660 prevé tal posibilidad, a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad, como también lo prevé el art. 314 del C.P.P.N.
6. Que con respecto a la constatación de los requisitos sustantivos que tornan viable la concesión de la prisión domiciliaria, conforme al art. 32 de la ley 24.660 se plantea si verificados los requisitos que prevé, resulta de concesión obligatoria o facultativa para el juez.
De la lectura y análisis gramatical del citado art.32, se desprende que la alternativa especial de cumplimiento de pena de prisión en domicilio, “podrá” acordarse, previo a lo cual se requiere informe médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique (cfme. señala el art. 33) (el subrayado nos pertenece). En consecuencia, se infiere que su concesión no opera en forma automática sino que resulta facultativa para el juez, quien deberá en forma previa a la adopción de su decisión, solicitar la intervención de técnicos en diversas disciplinas y a posteriori, evaluar y examinar si se encuentran reunidos una serie de elementos que justifiquen la concesión de dicho beneficio. A mayor abundamiento, cabe señalar que, de la lectura y análisis de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.660 (“Antecedentes parlamentarios”, LA LEY, Tomo 1997-A, parágrafos 19 y 97) no se desprenden elementos que permitan desvirtuar esta interpretación. Por otra parte, el debate parlamentario de la ley 26.472 (Reunión N° 22, Sesión Ordinaria del 7/11/2007) señala la necesidad de cuidadosa valoración por parte del juez del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a los fines de la concesión del beneficio en cuestión, requisitos que incluyen la valoración de los hechos cometidos, y el equilibrio entre el interés colectivo y la gravedad del hecho, lo que debe mensurarse, pues se indica, ese es el sentido de la norma.
Por otra parte, un análisis similar debe efectuarse con respecto a la constatación de la edad (70 años) como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria. En efecto, la edad cronológica en cuestión constituye una presunción de que el cumplimiento en encierro carcelario puede ocasionar un mayor sufrimiento y tornar al mismo inhumano, en tanto se verifique junto a otras circunstancias que permitan diferenciarlo claramente de la situación de otros sujetos privados de su libertad, para quienes indudablemente el encierro también constituye una forma de sufrimiento en tanto los priva de su libertad ambulatoria. Como consecuencia de estas consideraciones, el art. 32 de la ley 24.660 menciona que el otorgamiento de la prisión domiciliaria requiere una justificación fundada.
7. Que en el caso bajo examen, el interno F. padece una serie de dolencias crónicas (diabetes tipo tipo 2 y HTA) que según el informe emitido por el Servicio Médico del establecimiento penitenciario donde se aloja, se encuentran en la actualidad adecuadamente controladas y bajo tratamiento médico. No se han aportado a la causa otros elementos de juicio independientes que permitan acreditar los extremos invocados por la Defensa ni enervar las conclusiones a las que arriba actualmente el Servicio Médico, ni se observa un agravamiento de la salud del interno F. Por el contrario, el informe médico claramente hace saber que las afecciones que padece dicho interno resultan en su evolución independientes del lugar donde se encuentre alojado.
A mayor abundamiento tampoco se han aportado nuevos elementos que permitan dar modificar el criterio adoptado por este Tribunal mediante A.I. Nº 148/2015, con fecha 12 de mayo del presente año, conforme al cual se denegó la prisión domiciliaria al nombrado, resolutorio que fue confirmado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, con fecha 14 de agosto del presente año (Registro Nº 1555/15).
Por las consideraciones efectuadas, corresponde denegar la detención domiciliaria solicitada en favor de F., por no encontrarse reunidos los extremos del art. 32 incs. “a” y “d” de la ley 24660.
Por lo expuesto, oído que fue el señor Fiscal General, quien dictaminó en igual sentido;
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria formulada por la Defensa técnica en favor de C. L. F., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos (art. 32 incs. “a” y “d” de la ley 24.660 contrario sensu).
Protocolícese y hágase saber.-
JAIME DIAZ GAVIER
JUEZ DE CAMARA
JULIAN FALCUCCI
JUEZ DE CAMARA
CONSUELO BELTRAN
SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
007192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107560