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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Hábeas corpus. Ejecución penal. Derecho a la salud. Competencia
Se rechaza por improcedente la acción de hábeas corpus articulada por el interno con fundamento en la presunta situación de riesgo físico y psicológico en la que se encuentra debido a la enfermedad que padece -claustrofobia-, por entender que tales pretensiones deben ser resueltas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra en el marco del procedimiento ordinario reglado por la ley 24660.
Córdoba, 27 de enero de dos mil quince.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “F. C., P. J. SOBRE HABEAS CORPUS” (Expte. FCB 913/2015/CA1) elevados en consulta a este Tribunal de Alzada en feria con motivo de la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba con fecha 21 de enero de 2015, obrante a fs. 14/15, en cuanto dispuso: “I.- DECLARAR la INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal N° 2, para entender en las presentes actuaciones, debiendo remitir las mismas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad. II.- ELEVAR la presente causa en consulta a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones (conf. art. 10 de la Ley 23.098). III.- REMITIR copia de la presente resolución al Tribunal. IV.- PROTOCOLICESE Y Elévese.-”
Y CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 16.01.2015 el amparado P. J. F. C., detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba -conforme surge de certificación actuarial obrante a fs. 4-, interpuso acción de Hábeas Corpus ante el Servicio Penitenciario de Córdoba, por las razones que expresa en relación a su detención en el Penal provincial de Bower (fs. 2/3).
Recibida en sede del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, con fecha 19.01.2015 se citó a audiencia de ampliación de motivos que se llevó a cabo en igual fecha (fs. 5/6). En dicha oportunidad, el accionante expresó que interpuso el remedio constitucional reiterando anteriores planteos canalizados por esta vía y sigue en situación de riesgo físico y psicológico, cuestionando la conducta del Servicio Penitenciario de Córdoba.
El interno P. J. F. C. denuncia que padece la enfermedad de claustrofobia y solicita la restitución de su ventilador que le permite sobrellevar el encierro, como así también su computadora portátil que es su herramienta de trabajo. Expresa también que sufre vejámenes porque no tiene luz, agua y teléfono en el pabellón B-2 del Módulo MD-1 del Complejo Carcelario Nº 1 “Rdo. Padre Luchesse” -Bower-.
A riesgo de ser reiterativos, resulta conveniente citar textualmente las manifestaciones del accionante, plasmadas en el acta obrante a fs. 5/6, que en lo pertinente refiere que “se encontraba alojado en el MD2, que tenía autorizado un ventilador dado que sufre de claustrofobia y una notebook con la cual trabajaba, además podía salir a trabajar a la huerta. Explicó que en un momento se hizo una huelga de hambre masiva en la que él no participó pero que se la adjudicaron, por lo que fue trasladado al MD1, siendo trasladado también el jefe de seguridad de nombre M. R. Que en ese momento lo despojaron de sus objetos (el ventilador y la notebook), resaltando que necesita el ventilador por su problema de claustrofobia y poniendo de manifiesto que la ventilación de las celdas es casi nula, por lo que siente sensación de sofoco. Dijo que su traslado al MD1 fue sin justa causa, que le dijeron que él era el organizador de la huelga de hambre masiva. Adujo que el jefe de seguridad Romero lo amenaza verbalmente, dijo que tiene testigos de esto. Además, agregó que se violó el derecho a la dignidad humana de él y otros internos por parte del jefe de seguridad mencionado, relatando una situación vivida luego de un día de visitas. Por último, expresó que su integridad física y psíquica corren peligro en el MD1, solicitando en definitiva y hasta tanto el Tribunal Oral N° 2 resuelva su pedido de traslado a Santiago del Estero, ser alojado nuevamente en el MD2, bajo la orbita de un jefe de seguridad que no sea R. …”.
II.- Con fecha 20.01.2015 la señora Defensora Oficial, Dra. María Mercedes Crespi, amplió fundamentos en relación a lo peticionado por su defendido, a los que me remito en honor a la brevedad (fs. 10 de autos).
III.- El señor Juez de feria subrogante del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja, dictó resolución declarando la incompetencia del Juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones.
Funda su decisión en que el accionante F. C. se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, correspondiendo a dicho Tribunal tomar conocimiento sobre la presente acción en razón de ser juez natural y encontrarse a su cargo el contralor de las condiciones de encarcelamiento del denunciante. Agrega que ello evitaría un dispendio jurisdiccional innecesario y, por otro lado, la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias.
Sin perjuicio de ello, señala que a raíz de la denuncia formulada por el detenido F. C. en la audiencia de ampliación de motivos, el Instructor corrió vista al señor Fiscal Federal Nº 2 de Córdoba, a los fines que emita opinión al respecto (ver fs. 13).
Asimismo, afirma que el habeas corpus constituye la vía para remediar los obstáculos e incumplimientos en el acceso a la educación de un interno (art. 142 de la Ley 24.660), sólo en aquellas circunstancias en las que no medie otra vía procesal de solución más eficaz al respecto.
En definitiva, entiende que dicho Tribunal de juicio resulta competente para tomar conocimiento e intervención en la presente, toda vez que es quien debe decidir las condiciones de cumplimiento de encarcelamiento del amparado que se encuentra a su disposición. Cita en apoyo jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación.
Finalmente y por todo lo expresado, dispuso remitir copia del decisorio al mentado Tribunal, a los fines de que tome conocimiento en los hechos anoticiados en la presente.
IV. En condiciones de resolver, y encontrándose válidamente integrado el Tribunal de Alzada por los señores Jueces de Cámara en Feria que suscriben la presente, dándose los presupuestos de los arts. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4 del Reglamento Interno de esta Cámara, los magistrados expresan:
El señor Juez de Cámara en Feria Dr. Eduardo D. Ávalos, dijo :
Elevados los autos de referencia en consulta a este Tribunal en feria, corresponde examinar si la acción de Hábeas Corpus debe prosperar o si, por el contrario, ha de confirmarse la declaración de incompetencia efectuada por el Inferior.
Como se acreditó en el presente, el órgano judicial que se encuentra a cargo actualmente del control de la ejecución de la pena privativa de la libertad del interno F. C. es el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba.
En efecto, P. J. F. C. fue condenado por el Tribunal Oral N° 2 de Córdoba mediante resolución de fecha 17.11.2014 imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de transporte agravado y almacenamiento de estupefacientes (conf. art. 5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c”, de la Ley 23.737), en el marco de los autos caratulados “GUERRERO, Luis Eduardo y otros p.s.a. infr. Ley 23.737” (Expte. FCB 22017339/2012) (ver certificación actuarial obrante a fs. 4/4 vta.).
El señor Juez de primera instancia ha vislumbrado correctamente la cuestión que se abrió ante la prueba de autos y es por ello que de igual modo hace referencia a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en autos “Tórtora” (F:312:1262) citando textualmente que “el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben respecto de cuyas decisiones, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos”; lo que se apuntala con otra jurisprudencia de igual y elevadísima jerarquía (in re Napolitano y Miscioscia).
Si bien comparto los argumentos vertidos por el señor Juez de grado en la valoración del caso bajo análisis, no así la solución adoptada. Ciertamente, analizadas las distintas constancias del expediente como así también las normas que regulan el instituto, entendemos que corresponde disponer el rechazo in limine del Habeas Corpus articulado por el interno P. J. F. C. a su favor (conf. art. 3, inc. 2, a contrario sensu de la Ley 23.098).
A tal conclusión se arriba al examinar las términos de la denuncia efectuada por el amparado F. C. La cuestión que motiva su reclamo se circunscribe a un presunto déficit en cuanto a la asistencia de salud, educación y trabajo en el ámbito de la ejecución o cumplimiento de la condena privativa de la libertad que se encuentra purgando por sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba. Los derechos que corresponden al interno en cumplimiento de una condena privativa de la libertad, conforme a la Ley penitenciaria N° 24.660, deben ser observados por el Servicio Penitenciario, siendo garantes de su cumplimiento los órganos jurisdiccionales a cuya disposición se encuentran sometidos los detenidos, competencia que se encuentra expresamente delegada al Tribunal de Ejecución por imperativo legal (art. 4, 5 y 208 de la Ley 24.660).
En este entendimiento, la cuestión suscitada en la presente encuentra solución en forma específica en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, mediante los mecanismos, remedios y vías recursivas que prevé dicha normativa y el Código Procesal Penal de la Nación como herramientas para peticionar, enderezar o corregir las decisiones adoptadas por la Administración (SPC) con control judicial suficiente o la propia jurisdicción en forma independiente, a través de los jueces naturales de la ejecución.
Asimismo, cabe destacar que la Ley antes mencionada prevé circunstancias extraordinarias que están orientadas fundamentalmente, a corregir la arbitrariedad o ilegitimidad de situaciones que se cumplen fuera de un proceso penal sujeto a las disposiciones vigentes.
En este sentido, los hechos relatados por el denunciante versan directamente sobre prestaciones que eventualmente deberán ser satisfechas por el Juez que tiene a su cargo al detenido, y sobre la cual se encuentra obligado a dar respuesta en forma concreta; pues, como bien lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del momento en el cual se detiene a una persona, el Estado es garante del efectivo goce de sus derechos. Ello así, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la cuestión, que desde el art. 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de Derechos Humanos reglamentados todos por la Ley 24.660, obligan a los magistrados en la dirección señalada precedentemente.
En definitiva, las pretensiones concretas del accionante deberán ser resueltas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra en el marco del procedimiento ordinario reglado por la Ley 24.660 y el CPPN, siendo éste el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba y no otro tribunal cuya jurisdicción se pretende excitar por vía de una acción excepcional de naturaleza constitucional.
Así las cosas, corresponde disponer su desestimación al no configurarse ninguna de las hipótesis de procedencia que habiliten la continuación del procedimiento constitucional de habeas corpus (conf. art. 10, primer párrafo, en función del art. 3, inc. 2, a contrario sensu, de la Ley 23.098). Sin costas (art. 23 de la Ley 23.098).
El señor Juez de Cámara en Feria Dr. Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Comparto en un todo la solución brindada por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo D. Ávalos, y por tal razón me expido en igual sentido. Así voto.
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus instada por P. J. F. C. en su favor (conf. art. 10, primer párrafo, en función del art. 3, inc. 2, a contrario sensu, de la Ley 23.098), por las razones expuestas.
II.- COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba en Feria, a los fines de su conocimiento y efectos que pudieran corresponder.
III.- Sin costas (Conf. Art. 23 de la Ley 23.098).
IV.- Regístrese, hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
EDUARDO D. ÁVALOS
Juez de Cámara en Feria
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
Juez de Cámara en Feria
JOSEFINA GONZÁLEZ NUÑEZ
Secretaria de Cámara en Feria
000908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100237