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JURISPRUDENCIAImprocedencia de la acción de hábeas corpus. Superposición de visitas carcelarias. Competencia del juez de ejecución penal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que rechazó la acción de hábeas corpus deducida a raíz de la superposición de visitas sufrida por el interno (por coincidir aquella autorizada bajo el régimen de visitas domiciliarias y la concedida respecto a su actual pareja de penal a penal); por entender que es el juez de ejecución el que goza de competencia para expedirse en torno a las cuestiones planteadas.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa oficial en esta causa n° CCC 65203/2014/1/CFC1 “B. R., M. Á. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió, con fecha 30 de octubre de 2014, confirmar la resolución del juez de grado por la cual rechazó la acción de habeas corpus interpuesta por M. Á. B. R. (fs. 9 del incidente de habeas corpus).
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor oficial del accionante (fs. 1/4), el que fue concedido a fs. 7. 2°) Que el recurrente fundó su presentación en los términos del artículo 456, incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Nación, y en la existencia de cuestión federal.
En cuanto a los agravios invocados, en primer lugar manifestó que “(…) la decisión de la Sala I de la Cámara del Crimen no ha dado un solo argumento que permita conocer el porqué de su postulación final.”
Refirió así que “[e]sto torna arbitraria la pieza censurada, en tanto no satisface y deja vacía de contenido a la garantía de la doble instancia como herramienta básica para la evitación de arbitrariedades.”
Agregó que “[e]xiste, además, una nuda remisión a lo decidido por el Juez de Instrucción.”
Expresó que “Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que no es arbitraria la sentencia de cámara que se remite a los fundamentos dados por otro órgano, cabe tener presente que aquí ello no ha sucedido. Los Jueces de la Sala I no se remitieron a lo dicho por el magistrado de instrucción, sino que se limitaron a sostener que la resolución se ajustaba a derecho y a las actas que tenían a la vista. Es clara la arbitrariedad, y, por añadidura, la falta de fundamento que da pie a un caso de nulidad (art. 123 y 456, inc. 2°, del C.P.P.N.).”
Manifestó con relación a la superposición de visitas que sufrió su asistido que “(…) si bien luce razonable que los internos no conozcan con anticipación -por razones de seguridad- cuándo es que su salida extraordinaria va a practicarse, no sucede lo mismo con la autoridad de aplicación, que, en definitiva es la que establece el momento en que se desarrollará.”
Remarcó en ese sentido que “(…) B. R. no necesita saber cuándo visitará a su madre, sino, simplemente, que esa salida no se yuxtaponga con la visita que su mujer, también detenida, le hace en la cárcel de Devoto.”
Así las cosas, concluyó diciendo que “[s]in lugar a dudas, esta situación agrava sus condiciones de detención y por tanto, es perfectamente solucionable por la vía que escogiera.”
En orden a dichas consideraciones, solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto y se eleve a esta Cámara Federal de Casación Penal.
El señor juez Luis María Cabral dijo:
I. Que M. Á. B. R. interpuso acción de habeas corpus con fecha 28 de octubre de 2014, por ante el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual luego fue materializada en audiencia ante el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 31, el día 29 de ese mismo mes y año.
El motivo específico de la acción de habeas corpus, resultó ser la superposición de visitas que sufrió a raíz de lo dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal, coincidiendo aquella autorizada bajo el régimen de visitas domiciliarias -tres horas, una vez por mes- y la concedida respecto a su actual pareja de penal a penal -cada quince días-, lo que conllevó a la inevitable elección entre una y otra.
Refirió que esa situación ya le había ocurrido en otra oportunidad, desde que ambas autorizaciones fueron otorgadas dieciocho meses atrás.
Además, en dicha audiencia que prevé el art. 9 de la ley 23.098, B. R. también solicitó una compensación por parte del Servicio Penitenciario Federal de la visita de tres horas que no fue gozada en el mes de octubre del año próximo pasado, y el cese de hostigamientos para con su persona por la actividad gremial que ejerce dentro del centro de detención donde se encuentra alojado.
Por su parte, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 31, con fecha 30 de octubre de 2014, resolvió: I. Rechazar la denuncia de habeas corpus formulada por M. Á. B. R.; II. Elevar el habeas corpus en consulta al Superior, de conformidad con el artículo 10 de la ley 23.098; III. Encomendar a los Sres. Directores de la División Traslados del Servicio Penitenciario Federal y del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se sirvan disponer los recaudos necesarios para evitar la superposición de las visitas que el interno M. Á. B. R. efectúa a su madre una vez por mes cada 3 horas, con las visitas quincenales que aquél recibe en su unidad de alojamiento; IV. Extraer testimonios de las partes pertinentes de estos actuados y remitirlos a conocimiento del Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3, que entiende en el proceso penal en trámite que se le sigue a M. Á. B. R. a los fines que estime corresponder -fs. 7/9-.
Argumentó para arribar a dicho pronunciamiento que “(…) la cuestión traída a estudio se hallaría más bien vinculada a una cuestión administrativa y no a un agravamiento de la situación de detención de R. B., que bien podría remediarse mediante la correspondiente solicitud a la autoridad penitenciaria correspondiente para que se tenga en cuenta el doble régimen de visitas que tiene concedido al momento de fijar las fechas de cada uno de ellos.”
Refirió así que “(…) no se advierte la existencia de ninguno de los dos supuestos establecidos por el artículo 3 de la Ley 23.098 como oportunidades de procedencia para que la petición prospere, constituyendo materia de habeas corpus en los términos de la citada ley.”
Tuvo en cuenta “(…) el informe acompañado por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal en el que dieron cuenta que por cuestiones de seguridad, los internos bajo ningún concepto podían saber el día y horario en que se materializarían los traslados a domicilios (…).”
Finalmente, aclaró por un lado que, la cuestión había devenido abstracta por cuanto el pasado fin de semana, resultó ser el último correspondiente al mes de octubre de 2014 y, a su vez, que “(…) la acción de habeas corpus no es la vía adecuada ni procedente para solicitar la disposición de fechas y horarios en las que el interno efectuaría las visitas para las que se encuentra autorizado por ley.”
Seguido a ello, los magistrados de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmaron la resolución de los jueces de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, porque los motivos invocados por el interno no encuadraban en ninguno de los supuestos que habilitaban la procedencia de la acción de habeas corpus.
II. Que ante todo, vale precisar que esta cámara ha interpretado con cierta flexibilidad el límite que impone el art. 457 del C.P.P.N. cuando se trata de examinar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos para impugnar decisiones en materia de habeas corpus, a fin de asegurar un recurso efectivo para la protección de derechos de un colectivo que caen bajo el objeto de dicha acción (conf. Sala de Feria, causa n° 153 “Procuración Penitenciaria de la Nación s/ recurso de casación”, rta. 26/1/2011, reg. n° 29).
Sentado ello, no puede soslayarse que el art. 5 de la ley 23.098 faculta a presentar una acción de habeas corpus tanto a la persona que alegue encontrarse en las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 de la misma ley, como también a cualquier otra en su favor. Por lo tanto, el interno M. Á. B. R., por derecho propio y representado por el Ministerio Público de la Defensa, tiene legitimidad para promover dicha acción y recurrir las decisiones contrarias a sus pretensiones en el marco del planteo articulado.
Ahora bien, el hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública que implique la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere (artículos 43 de la Constitución Nacional y 3, inciso 2do., de la ley 23.098), ello siempre que no haya otras vías ordinarias efectivas para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.
Al respecto, nótese que los arts. 18 CN, XXV DADDH, 5 DUDH, 5.2 CADH y 10.1 PIDCP obligan a los Estados a asegurar a los individuos un tratamiento humano durante la privación de su libertad, condiciones de detención dignas y prohíben el sometimiento a “tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
A su vez, no debe desconocerse que la República Argentina ha asumido obligaciones de garantía de los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción (arts. 2 CADH y 2.2 PIDCP), y en particular de proveer de un recurso efectivo a toda persona que alegue que sus derechos reconocidos por la Constitución, las leyes o los respectivos instrumentos internacionales han sido violados (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 3.a PIDCP).
III. Que tras esta reseña de la acción que aquí nos ocupa, entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues advierto que el planteo efectuado por el recurrente carece de la debida fundamentación, toda vez que sus argumentaciones no logran rebatir las conclusiones a las que llegó el juez y la cámara a quo, sino que se limitan a reeditar su original presentación, bajo los mismos argumentos y afirmando sus propias convicciones respecto de cómo se debió resolver la cuestión aquí planteada.
En efecto, la resolución de primera instancia fue confirmada dado que el a quo la encontró ajustada a derecho, y no advirtió que los motivos invocados por el peticionante encuadraran en alguno de los supuestos que habilitan la presentación de la acción que aquí nos ocupa.
Los asuntos susceptibles de ser abordados mediante la interposición de una acción de habeas corpus, consisten en violaciones a los derechos de las personas que requieren de tutela judicial inmediata, que no pueden esperar los procedimientos ordinarios para ser reparados, más no cualquier inconveniente que pueda representar un menoscabo a alguno de los derechos reconocidos a todos los individuos a nivel nacional e internacionalmente.
Al respecto, la ley 23.098 de habeas corpus, frente a actos emanados de autoridad nacional, le otorga competencia para conocer en estos asuntos “en territorio nacional o provincias a los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial” (art. 8) y que, a su vez, el procedimiento procederá “sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere” (art. 3, inc. 2°).”
Es decir que la normativa vigente prevé un procedimiento que tiende a subsanar el derecho lesionado en forma rápida y eficaz, otorgando competencia exclusiva a magistrados distintos de aquéllos que entienden en los procesos principales, aunque ello no implica el desplazamiento total de la competencia que tienen los jueces de ejecución respecto de los detenidos.
En el presente caso, sin perjuicio de la razón que le pudiera asistir al peticionante respecto de su planteo, lo cierto es que no se configura ninguno de los supuestos por los cuales procede la acción de habeas corpus (arts. 3 y 4 de la ley 23.098) y, por lo tanto, es el juez de ejecución, en tal caso, el que goza de competencia para expedirse en torno a las cuestiones planteadas, en virtud de la función de contralor de la ejecución de la pena privativa de la libertad que sobre él pesa (cfr. arts. 490, 493 del C.P.P.N. y 3, 4 y 72 de la ley 24.660).
En suma, la resolución que se intenta conmover ha sido sustentada razonablemente y cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre tantos otros).
Por consiguiente, entiendo que debe declararse inadmisible el recurso de casación introducido por la defensa oficial de M. Á. B. R., con imposición de costas al recurrente (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. Que finalmente, respecto a lo manifestado por el accionante en cuanto al presunto hostigamiento de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, a raíz de la actividad gremial que realiza dentro del penal, frente a la posible comisión de un delito de acción pública, corresponde instar a la cámara a quo que se proceda a la extracción de testimonios a fin de que se investigue.
Tal es mi voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia dictada en virtud del procedimiento de consulta regulado en el art. 10 de la ley 23.098, esta Cámara de Casación “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime su los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632) como es, en el presente caso, la afectación de la garantía prevista en el art. 18, in fine, CN en tanto se ha denunciado la “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad”, en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley antes mencionada.
II. Con relación a los antecedentes del presente incidente de habeas corpus, me remito a la reseña efectuada por el distinguido colega preopinante, doctor Luis María Cabral, los cuales doy por reproducidos en orden a la brevedad.
Es así que, considero que los antecedentes reseñados autorizan a otorgarle razón al impugnante en cuanto a la falta de tratamiento de los agravios denunciados por B. R. Ello así, en razón de que el Juez de primera instancia decidió rechazar la denuncia interpuesta considerando que no se refería a los casos previstos en los artículos 3 y 4 de la ley 23.098. Sin embargo, considero precipitada la adopción de dicha decisión.
Ciertamente, por un lado, no se presenta explicado en el legajo porqué al interno B. R., a quien el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3, había concedido “una visita de penal a penal con su pareja cada quince días” (cfr. acta obrante a fs. 5/6) y a la vez “un régimen de visitas domiciliarias de una duración de 3 horas una vez por mes” para visitar a su madre (cfr. acta obrante a fs. 5/6), el personal del Servicio Penitenciario Federal superpone ambas visitas, impidiéndole necesariamente acceder a una de ellas. Por otro lado, nada dice la resolución del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 31 respecto de la denuncia referida a “que las autoridades del Servicio cesen en sus hostigamientos para con su persona por la actividad gremial que ejerce dentro del centro en donde se encuentra alojado” (cfr. fs. 6). Asimismo, la Cámara a quo, tampoco hace referencia alguna a dicha denuncia. En consecuencia, para resolver si corresponde hacer lugar o no a la pretensión de B. R. es necesario conocer en profundidad las circunstancias que llevaron al interno a denunciar la situación de hostigamiento y las razones por las cuales no se ha dado lugar a la pretensión de cese del mismo.
Así las cosas, no se puede descartar de plano, que el caso no configure un agravamiento de las condiciones de detención, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de encierro en las que se encuentra.
En suma, el interno describió una situación que ameritaba un estudio más profundo de las condiciones de detención, razón por la cual considero que corresponde hacer lugar a la pretensión de la defensa.
En consecuencia, reitero que considero precipitada la decisión de adoptar el procedimiento previsto en el artículo 10 de la mencionada ley, omitiendo dar tratamiento a los agravios plasmados en el acta de denuncia obrante a fs. 5/6.
Por ello, en oposición a lo resuelto por el magistrado de primera instancia y confirmado por la Cámara a quo, correspondía adoptar un auto de hábeas corpus (art. 11) que permitiera averiguar más datos respecto de las situaciones denunciadas por el imputado (como ser, ordenar a la autoridad penitenciaria que informe las razones por las cuales las salidas concedidas a B. R. se superponen al ser diagramadas por el personal de la División Traslados y el personal del Complejo Penitenciario y solicitar informes o conocer más sobre el presunto hostigamiento contra el interno como consecuencia de su actividad gremial) y, en consecuencia, proseguir con la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098.
La decisión confirmada por la Cámara a quo lesiona los derechos de debido proceso y defensa en juicio, en particular: el derecho a ser oído y la posibilidad del amparado de rebatir el contenido de los informes aportados por la autoridad requerida, en defensa de los derechos que se alegan conculcados, a los fines de que -con el resultado de la inmediación- se diese lugar a la posibilidad de esclarecimiento de la situación del amparado. Derechos que el procedimiento de que se trata reconoce no obstante su carácter sumarísimo, el que no puede ser empleado en perjuicio del derecho de defensa (cfr. C.S.J.N. “Haro, Eduardo Mariano”, Fallos: 330:2429, citado en mi voto en la causa Nro. 14.251 de esta Sala IV, “Petrissans, Diego Alejandro s/rec. de casación”, Reg. Nro. 15.600, rta. 09/09/2011).
Este error ha truncado la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, al haberse impedido la audiencia del artículo 14 de la ley 23.098.
El apartamiento de las reglas que con fines garantistas prevé la norma, constituye un injustificado rigorismo de carácter instrumental que afecta la defensa en juicio del accionante.
Debe tenerse en cuenta la especial situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, a los efectos de peticionar ante las autoridades. Es evidente que el contexto de encierro los coloca en determinadas situaciones en condiciones de desventaja en comparación con quienes se encuentran en el medio libre. No puede dejar de contextualizarse que cualquier circunstancia que pueda redundar en una afectación de derechos de los internos debe ser examinada con esa perspectiva, ya que frente a determinadas problemáticas no pueden asimilarse situaciones imaginables en la vida libre a las condiciones imperantes en el marco de la privación de libertad.
Se debe relevar la realidad, transparentar la opacidad a partir de ese conocimiento directo, y actuar para transformarla significativamente.
Cabe recordar aquí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido enfática al indicar que «con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen […] lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón» (C.S.J.N., “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658).
Asimismo señaló que “la acción de habeas corpus exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo” (C.S.J.N., “Gómez”, Fallos: 323:4108 y “Rivera Vaca”, Fallos: 332:2544).
En suma, considero que la mejor solución en el caso de autos es la de revocar la decisión recurrida, y reenviar las actuaciones a fin de que el juez federal interviniente realice la audiencia oral prevista en el art. 14 de la ley 23.098, con la presencia obligatoria del interno denunciante, y al cabo de la cual, el juez deberá dictar de inmediato la decisión respecto de la denuncia efectuada por B. R., conforme lo previsto en el art. 17 de dicha ley.
IV. En virtud de todo lo expuesto propicio: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, sin costas, REVOCAR el pronunciamiento impugnado y su antecedente, la decisión de fs. 45/47 vta. y REMITIR en carácter de URGENTE las actuaciones a su origen a fin de que tramite la acción de hábeas corpus de la manera más amplia y eficiente, en los términos precedentemente indicados, con el objeto de dar tratamiento a la totalidad de las cuestiones que han sido planteadas por el interno M. Á. B. R. (arts. 456, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que coincido con declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de M. Á. B. R., en la medida que la resolución recurrida ha descartado fundadamente que en el caso se verifique algún supuesto de “Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad”, tal como prevé el art. 3, inciso 2°, de la ley 23.098.
En tal dirección, el recurrente no logra demostrar la supuesta arbitrariedad en el tratamiento de las cuestiones planteadas y que como señaló el doctor Cabral, es el juez de ejecución el que goza de competencia para expedirse en torno a aquéllas.
Por lo expuesto, y encontrándose garantizado el principio de la doble instancia por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y no hallándose comprometida cuestión federal o supuesto de arbitrariedad alguno en la decisión impugnada, que amerite la intervención de esta Cámara en los términos que estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa n° 107572, D.199.XXXIX, adhiero a las consideraciones esgrimidas por el doctor Luis María Cabral.
También coincido con el distinguido magistrado en cuanto a que deberán extraerse testimonios a fin de que se investigue la posible comisión de delitos por parte de los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal, por el hostigamiento del que dice ser víctima.
En definitiva, entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa pública oficial en representación de M. Á. B. R., con costas en la instancia.
Tal es mi voto.-
Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de M. Á. B. R., CON COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
(ante mi) : JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
000791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101132