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JURISPRUDENCIADelito de falsificación de documento público
Se revoca el procesamiento del imputado, toda vez que los hechos que fueran impuestos al mismo no logran configurar el delito de falsificación de documento público.
Buenos Aires, 26 de junio de 2015.
Y VISTOS:
El 18 de junio de 2015 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del C.P.P.N. (Ley n° 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por J. D. M., con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Jorge Llebara, a fs.102/108, contra los puntos I y II del auto de fs. 94/101mediante los que se resolvió procesar al nombrado en orden al delito de falsificación de documento público en concurso real respecto de los hechos I y II (arts. 45, 55 y 292 del CP), y trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $310.000.-
Al acto, compareció el Dr. Llebara y el Dr. Nereo Nazareno de Carlos en representación de la querella. Asimismo, el acusador privado J. F. A. y el imputado J. D. M. presenciaron la audiencia.-
Así, debido al contradictorio entre las partes y la necesidad de un análisis pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto (art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.).-
Y CONSIDERANDO:
Hecho atribuido
Hecho n°1:
“Haber falseado los datos consignados en la rectificación de la declaración jurada de ganancias del período 2011, respecto de su cliente J. F. A., la que fue presentada ante la AFIP el 21 de octubre de 2014, oportunidad en la que incorporó a la declaración original ganancias de primera categoría, lo que generó al contribuyente una deuda con la AFIP de doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($228.889.-).”
Hecho n°2:
“Haber falseado los datos consignados en la rectificación de la declaración de bienes personales del período 2011, 2012 y 2013, respecto de su cliente J. F. A., la que fue presentada ante la AFIP el 21 de octubre de 2014, oportunidad en la que incorporó importes de dinero en efectivo no consignados en la declaración original, lo que generó al contribuyente una deuda con la AFIP de siete mil noventa y siete pesos con diecinueve centavos ($7.097,19.-), ocho mil ciento veintiséis pesos con sesenta y seis centavos ($8.126,66) y doce mil quinientos cincuenta pesos con seis centavos ($12.550,06.-) respectivamente.”
Análisis del caso
Analizadas las constancias del legajo, consideramos que la decisión que viene en revisión debe ser revocada, y disponer la desvinculación del imputado respecto de los hechos por los cuales fuera indagado.-
En primer lugar, corresponde señalar que los hechos que fueran impuestos a D. M. no logran configurar el delito de falsificación de documento público. Ello así por cuanto las presentaciones on line que efectuara el nombrado no constituyen un instrumento público, para predicarse de éstas una posible falsedad ideológica. Carecen del aspecto objetivo requerido por el tipo penal, en tanto siendo el bien jurídico protegido por el tipo endilgado la fe pública, o la confianza del público en las constataciones documentadas por un oficial público, en el caso en concreto aquellas no se han visto menguadas ni en peligro.-
Bajo tal premisa se ha sostenido que “no se consideró documento público a la declaración jurada efectuada por quien no revestía calidad de funcionario público.” (CNCP, sala IV, “M., R. A., del 26/11/2003, cit. por Galli, “Delitos…primera parte”, p. 938).-
Asimismo “el principal signo de autenticidad requerido para considerar un instrumento como público es la firma del escribano o de funcionario público otorgante, sin la cual el mismo carece de su capacidad de hacer plena fe (arts. 988, 933, 944 y 955 del Código Civil). En tales condiciones, es decir, sin firma de las partes intervinientes, tampoco valdrá como instrumento privado ya que conforme el art. 1012 del citado cuerpo legal, ella es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada” (CNCP, sala II, causa n° 1833 “C. R. A.” reg. n° 2242/2 del 30/10/1998 citado en D´Alessio-Divito, Código Penal de la Nación, Tomo II, La Ley, 2° ed., 2007, pág. 1497).-
“No puede atribuirse el carácter de instrumento público a la declaración jurada efectuada por quien no revestía calidad de funcionario público ni ante ningún federatario de esa naturaleza” (C.N.C.P. “M. R. A. s/ recurso de casación” reg. N° 5378.4 causa n° 3.832)”
Todo ello indica que no se encuentra presente el elemento normativo que la figura requiere, pues la falsedad ideológica sólo puede realizarse sobre un documento público que, conforme nos hemos referido ut supra, entendemos que no reviste tal calidad.-
Además, con relación a la falsedad de los datos consignados en la rectificación de declaración jurada de ganancias del período 2011, como así también en la rectificación de la declaración de bienes personales del período 2011, 2012 y 2013, por J. D. M. respecto de su cliente J. F. A., las que fueron presentada ante la AFIP el 21 de octubre de 2014, la querella no se agravió en relación a la existencia de los hechos imponibles en cuestión, sino a su atribución a una u otra categoría del impuesto a las ganancias.-
En este sentido, más allá que J. F. A. señaló: “…lo consignado en la rectificación al impuesto a las ganancias, efectuada por el contador D. M. es falso, pues en ningún momento tuve ingresos de primera categoría”, los hechos que dieron origen a tal imputación fiscal no solo no fueron controvertidos, sino que afirmó su existencia en sus declaraciones.-
Así las cosas, no puede decirse, en primer término que nos encontremos ante un instrumento público.
En segundo término, a que el imputado haya insertado en las declaraciones juradas, declaraciones falsas concernientes al hecho que el instrumento debiera probar, y que aquello le hubiese podido resultar en un perjuicio. Siendo que la falsedad ideológica consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, si tales hechos no son tildados de falsos. –
Conforme fuera expuesto en el marco de la audiencia, el agravio de la querella gira en torno, en definitiva, al uso abusivo de su clave fiscal por parte del contador D. M. al efectuar rectificaciones de declaraciones juradas a su nombre ante la A.F.I.P. cuando para la época en las que fueran confeccionadas ya no revestía la calidad invocada.-
De este modo y en cuando al supuesto uso abusivo del mandato encomendado, no resultó acreditado debidamente el cese de la representación denunciada por el querellante de autos, tal como surgiera de las preguntas efectuadas por el tribunal. Si bien se expuso que en el mes de septiembre de 2014 se prescindió de los servicios profesionales del contador y que las rectificaciones se presentaron en octubre del mismo año (al siguiente mes), es decir, después de rescindida la relación laboral. Sin embargo, no contamos en el legajo con documentación que avale la desvinculación, tal como confirmó el letrado de A. al ser preguntado en la audiencia por el momento del cese en la relación.-
La versión brindada por D. M. en cuanto a que las rectificaciones habían sido solicitadas por el propio A. debido a que el mercado no le permitía la adquisición de divisas y, que tal rectificativa respondió más a un blanqueo que a una voluntad de regularizar su situación ante el Fisco (fs. 71/78), si bien no ha podido ser corroborada, tampoco se ha visto mínimamente desvirtuada por algún elemento de prueba que la controvierta.-
En virtud de todo lo expuesto corresponde desvincular a D. M. de los hechos examinados, por aplicación del art. 336 inc. 3 del CPPN. Y en cuanto a las costas, toda vez que la denuncia fue impulsada por el fiscal del caso, y teniendo en cuenta el modo en que aquí se resuelve, es que habrán de ser impuestas en el orden causado, art. 530 y 531 del CPPN.
Por las consideraciones efectuadas, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la decisión de fs. 94/101 en todo cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, C.P.P.N.) y SOBRESEER a J. D. M. , DNI nro. …………y de las demás condiciones personales obrantes en autos, por los hechos aquí examinados, con la expresa aclaración que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor que hubiese gozado el nombrado con anterioridad al inicio de la presente (art. 336 – inc. 3 del C. P. P. N. y concordantes); con imposición de costas en el orden causado, arts. 530 y 531 del CPPN.-
Se deja constancia que la Jueza Mirta López González, quien ha sido designada para subrogar la Vocalía n° 4, no suscribe la presente por hallarse abocada a tareas de la Sala V al momento de celebración de la audiencia, e informadas las partes acerca de la integración del tribunal nada objetaron.
Notifíquese mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la C.S.J.N, y devuélvase a la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara
031617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126307