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JURISPRUDENCIAFalsificación y uso de documento público
Se revoca la resolución a través de la cual el Sr. Juez de grado dispuso el sobreseimiento del imputado.
Buenos Aires, 02 de julio de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. G. T., contra la resolución glosada a fs. 256/257 del expediente principal a través de la cual el Sr. Juez de grado dispuso el sobreseimiento del nombrado.
II- Tras analizar los agravios esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal, entendemos que la desvinculación definitiva impugnada deviene prematura.
Se atribuye a G. T. haber obtenido cuatro líneas de telefonía celular -asignadas por la firma “Personal”- empleando al efecto un Documento Nacional de Identidad falso. El instrumento en cuestión contenía los datos personales verídicos registrados por el incuso, pero el número de la matrícula allí afirmada correspondía al Documento Nacional de Identidad asignado a S. C. P. G. -denunciante- (ver fs. 224/225).
Circunscripta la hipótesis delictiva a la supuesta falsificación y uso de un documento público falso -ver fs. 256/257, 258/259 y 265/266-, corresponde ahora extremar las medidas necesarias para identificar el instrumento concreto que habría sido empleado -en las circunstancias recién relatadas- por G. T. con el alegado fin de acreditar su identidad. La subsunción legal postulada por el apelante reclama conocer si en el caso se confeccionó y utilizó un “documento público apócrifo” -tal como lo sugiere el informe glosado a fs. 61 y las fotocopias que lo preceden- o, en su defecto, si lo que se elaboró y utilizó fue “una copia simple de un documento público con datos falsos” -tal como se concluye en el pronunciamiento apelado- (ver fs. 256/257). De acuerdo con la tesis instruida en el sumario, no es sino la confirmación de la primera de esas hipótesis la que habilitaría el ejercicio del poder punitivo (ver CFP 15773/2016/3/CA2 del 19/04/18).
La disyuntiva deberá dirimirse en el expediente principal tomando como punto de partida las probanzas glosadas a fs. 22/61. Con ese norte, estimamos útil escuchar en sede judicial a los agentes que controlaron y certificaron las fotocopias aportadas a la causa, teniendo en cuenta los recaudos vigentes al momento de los hechos -años 2005 y 2006-. A su vez, importará requerir a la Dirección Nacional de Migraciones que remita copia certificada del expediente en el que, según se informara a fs. 81/82, constarían los antecedentes migratorios de G. T. -ver solicitud cursada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 74/75-.
Ello habrá de hacerse, claro está, sin perjuicio de la realización de las medidas probatorias adicionales que el titular de la acción penal pública estime conducentes para probar su hipótesis.
En virtud de lo expuesto, le tocará a esta Sala adoptar un temperamento expectante hasta tanto se despejen las dudas suscitadas con el correr de la investigación -art. 309 del C.P.P.N.-.
En virtud de ello, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el decisorio recurrido y, en consecuencia, DECRETAR la falta de mérito para procesar o sobreseer a D. G. T. (art. 309 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
030185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118427