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JURISPRUDENCIADelito de falsificación de documento privado
Se confirma la resolución mediante la cual, se decretó el archivo de las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 190/192 por el Dres. Néstor Javier Olijavetzky y Miguel Francisco López Ares, en representación de G R C, querellante en autos, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2018 mediante la cual se decretó el archivo de las presents actuaciones.
II. Al momento de resolver, el juez de grado sostuvo que, en el marco del acto eleccionario llevado a cabo para elegir al Síndico Jubilado de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- CCPAD-, de los 180 avales que obtuvo la lista 1 únicamente se halla cuestionada la inserción espuria de 3 de ellos, y que además, cada lista requiere sólo la cantidad de 100 avales de los afiliados para que se admita su participación, cantidad ampliamente superado por ésta.
En definitiva, consideró que no se configuraba en la especie el delito de falsificación de documento privado toda vez que su accionar típico requería como resultado la existencia de un perjuicio concreto que aquí no se advertía.
III. En su escrito recursivo, la querella sostuvo que el tipo penal sólo requería que el perjuicio sea potencial, y que la presentación de avales falsos afectó al bien jurídico protegido por los procesos electorales. Por último, consideró que la maniobra denunciada no se agotaba con la constatación de la falsificación de tres avales, pues la realización de esa conducta exigía una investigación mucho más profunda.
Por su parte, a fs. 200/203 la defensa de S G D C, F E M y H D B -la primera fue quien suscribió la nota de la elevación a la Junta Electoral de la CCPAD de la nómina de candidatos en carácter de promotora de la Lista 1, y los segundos fueron quienes firmaron las listas con los avales recolectados- presentó un escrito solicitando que se rechace el recurso de apelación interpuesto donde, en líneas generales, compartió los argumentos expuestos por el juez de grado, agregando que, por ejemplo, en el caso de la firma atribuida a D – fallecido- la misma no fue contabilizada para cumplimentar el requisito de los 100 avales.
A fs. 204/208 los Dres. Olijavetzky y López Ares, presentaron el informe del artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la cual ampliaron los fundamentos antes mencionados.
IV. Llegado el momento de resolver, habremos de coincidir con la decisión tomada por el juez de grado.
Recordemos que el artículo 292 del C.P. establece “el que hiciere en todo o en parte un documento falso o el que adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con (…) prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado”.
En efecto, si bien el perjuicio requerido por la norma es potencial, lo cierto es que, en este caso particular, no se encuentra configurado toda vez que de los ciento ochenta (180) avales únicamente fueron cuestionados tres (3) de ellos, y necesitaban cien (100) por cada lista, es decir, habían superado ampliamente el mínimo requerido para su presentación.
Por lo demás, no existen elementos para sustentar el conocimiento por parte de los denunciados de la falsedad.
Frente a este panorama, corresponde homologar la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 187/189 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Cámara
031361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126147