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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal. Plazo razonable de juzgamiento. Uso de documento público falsificado
Se hace lugar al planteo de la defensa y se declara extinguida la acción penal por haberse extinguido el plazo razonable de juzgamiento, sobreseyendo al imputado del delito de uso de documento público falsificado.
Córdoba, 10 de junio de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “N., J. L. P.S.A. INFRACCION ART. 296 DEL C.P.” (Expte. N° FCB 12000039/2001/TO1) llegados a despacho para resolver la situación procesal del imputado J. L. N.;
Y CONSIDERANDO:
1) Que el Dr. Sebastian Becerra Ferrer interpuso la excepción por falta de acción -a favor de su defendido J. L. N.- en atención a la duración irrazonable del proceso, y en consecuencia, solicitó se declare el sobreseimiento del nombrado (fs. 154/157).
2) Que al correrle vista al Sr. Fiscal General -Dr. Carlos Facundo Trotta-, éste sostuvo que no debe hacerse lugar al planteo formulado por la defensa técnica del imputado, fundando su dictamen en la voluntad jurisdiccional de continuar el proceso (fs. 163).
3) Ahora bien, resulta apropiado destacar que la CSJN, en diversas oportunidades, ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (fallos: 322:360, -disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano-; 323:982; y 327:4815 entre muchos otros).
Asimismo, la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, porque el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses, años (fallos: 322:360, voto de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).
Sin perjuicio de esa aserción, por entonces, el Alto Tribunal identificó, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos criterios para determinar cuan razonable resulta la duración de un proceso, a saber: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (sentencia en el caso “KONIG” del 28 de junio de 1978 y del caso “NEUMEISTER” del 27 de junio de 1968, publicadas en “Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983”, B.J.C., Madrid págs. 450/466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “CALLEJA V. Malta” del 7 de abril de 2005 párrafo 123).
Teniendo en cuenta dichas pautas, corresponde analizar en este caso, si se sobrepasó el plazo razonable para emitir una respuesta penal.
En este sentido, hay que señalar que de acuerdo con el requerimiento de elevación a juicio de fs. 120/121 se le atribuye a J. L. N. la comisión de un hecho de uso de documento público falsificado (art. 296 en función del 292 del C.P.).
Se indica en dicha pieza procesal que con fecha no determinada con exactitud pero anterior al día 13 de diciembre de 2000, en circunstancias de lugar no establecidas, autores no individualizados falsificaron el título del automotor N° de control …. Por ello, en una cartilla original, consignaron los datos registrales del vehículo marca Ford, modelo Transit 190-L, dominio …, motor …, chasis …, y los datos personales de su titular A. R. A., insertaron una firma a nombre de la encargada titular del Registro del automotor N°8 de la localidad de San Martín provincia de Buenos Aires y estamparon tres sellos apócrifos que rezan “L. P., encargada titular, REG. AUTOMOTOR N° 8 San Martín” “10 OCT 1997” “San Martín N° 8”.
Así las cosas, el día 13 de diciembre de 2000, J. L. N. concurrió al Registro de la Propiedad Automotor N°12 de esta ciudad, sito en Avda. Maipu N° … …. Piso depto “…”, oportunidad en la que presentó el referido formulario del automotor necesario para registrar el rodado a su nombre.
Pues bien, se advierte a primera vista que los hechos no evidencian mayor complejidad. Basta reparar que en el mismo requerimiento fiscal se menciona que para imputar esas conductas a N. se valoraron las declaraciones testifícales de M. F. L., A. R. A., Oficial de Policía M. F. T. y R. S. S.; y la prueba instrumental, pericial e informativa que consistió en el título automotor N° … técnica, de formulario … n° …, formulario … N° …, copia de boleto de compra venta de fecha 3 de enero de 2001. Es decir, esta claro que el caso, a la luz de la prueba recabada no ofrece mayor complejidad.
A su vez, se evidencia que la conducta del imputado no ha sido dilatoria del proceso. En efecto, desde la denuncia que da inicio a la causa hasta la elevación de la misma a este Tribunal transcurrieron casi catorce años.
Así, surge de autos, que el decreto de inicio de la causa es de fecha 5 de enero de 2001 (fs. 14). Luego, el 1 de febrero de 2001, se promovió la acción penal (fs. 16). Tra nscurridos más de cinco años, se dispuso el procesamiento de J. L. N. (fs. 80). Con fecha, 17 de noviembre de 2006 se amplió el requerimiento de instrucción (fs. 86), y el 4 de septiembre de 2008 se dictó un nuevo procesamiento en contra del imputado (fs. 102/104).
El 17 de noviembre de 2008, se hizo saber al defensor de N. dicha Resolución mediante cédula (fs. 105). Mas, no se arbitró los medios necesarios a fin de que el encartado tome conocimiento de lo resuelto.
Después de casi seis años, se citó al procesado para notificarlo de la Resolución (fs. 107).
Finalmente, el 22 de mayo de 2014 el imputado tomó conocimiento de lo dispuesto (fs. 112).
El 25 de julio de 2014 el Fiscal Federal formuló el Requerimiento de elevación a juicio (fs. 120/121). Por último, el 22 de septiembre de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal previo sobreseer parcialmente a N. mediante auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2014 (fs. 122).
Ahora bien, resulta necesario hacer hincapié en el hecho de que una vez dictado el segundo procesamiento, no se notificó al encartado del mismo. Dejando así, transcurrir casi seis años sin instruir la causa.
Además, es de destacar, que ante la segunda citación -ya que la primera no fue debidamente diligenciada-, el imputado compareció poniéndose a disposición inmediata de la justicia. Actitud ésta que demuestra que el encartado nunca tuvo intención de dilatar la causa.
Entonces, la manera en que los operadores jurídicos llevaron a cabo la causa fue lo que motivó la excesiva duración del proceso.
Es decir, el tiempo que demandó la resolución de este caso se alejó de lo razonable – casi catorce años desde que ocurrieron los hechos- sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de un caso que no era complejo y que el delito que se atribuye al imputado -considerado individualmente- está reprimido con una pena máxima de ocho años.
En este sentido, de lo expuesto hasta aquí se desprende que el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos de este proceso resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales con jerarquía constitucional ya señalados.
Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la defensa, declarar extinguida la acción penal por haberse extinguido el plazo razonable de juzgamiento y en definitiva absolver a J. L. N. del delito de uso de documento público falsificado.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al planteo de la defensa y en consecuencia declarar extinguida la acción penal por duración irrazonable del proceso y absolver a J. L. N., ya filiado, en orden al delito de uso de documento público falsificado (art. 296 en función del 292 del C.P.) que le atribuye la requisitoria de elevación de la causa a juicio, con costas por orden causado (art. 531 CPPN).
Protocolícese y hágase saber.-
Fecha de firma: 10/06/2015
Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA
A., R. C. y otros s/tentativa de extorsión – Sup. Corte Just. Bs. As. – 27/03/2013
002056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102934