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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
A fs. 955/962, la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley contra la resolución dictada por la Sala B de esta Cámara Comercial a fs. 951/952, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 966/975.
Asimismo, el recurrente solicitó “…la suspensión de los plazos procesales en forma expresa para la presentación del recurso extraordinario federal, a las resultas del de inaplicabilidad de ley…” por considerar “… imposible…” la presentación conjunta o subsidiaria de ambos recursos
I- Pedido de suspensión de plazos.
El plazo para interponer un recurso extraordinario federal es individual y perentorio, razón por la cual corre independientemente para cada una de las partes y no se suspende a raíz de la interposición y trámite de otros recursos (CSJN, Fallos 244-43 y 248-650).
Dicho plazo será de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, ello no sólo por respeto a la exigencia de ser únicamente impugnables ese tipo de resoluciones o las equiparables a ellas, sino también porque, hasta tanto no sea pronunciada la decisión definitiva, los agravios continuarán siendo futuros o eventuales (Guastavino, Elías P., “Recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, Tomo 2, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1992, p.898).
Por lo expuesto, y toda vez que en las presentes actuaciones no se advierte “imposibilidad” alguna para la interposición del recurso extraordinario, no corresponde hacer lugar a la suspensión de plazos solicitada.
II- Recurso de inaplicabilidad de ley
Resuelta la cuestión precedente, cabe abocarse al tratamiento del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la demandada contra la sentencia producida por la Sala B de esta Cámara.
Este recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario y, por ende, el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para su admisibilidad debe ser examinado desde esa óptica (CNCom. Sala B, 01.04.2011, “Aguilera, Alejandro Leoncio c/ Trovato Moreno, Felipe Antonio y otros s/ ejecutivo”; idem., 01.04.2011, “La Dolce S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (por Fisco Nacional AFIP)”; idem, 7.11.2011, “Faltracco de Vázquez, Adela María c/ Vázquez S.A.C.I.E.I. s/ ordinario”; entre otros).
Constituye inexcusable condición de admisibilidad del recurso que la sentencia impugnada sea definitiva, entendiéndose por tal a la que pusiere fin al pleito o impidiere su continuación (cpr. 288 y 289).
El pronunciamiento cuestionado desestimó la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, dejó expedita la instancia. Por lo tanto, el supuesto de autos no se subsume en el concepto de decisión definitiva en el sentido del cpr. 288 (cfr. CNCom., Sala E, 08.04.03, “Saint Graal. S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Mosquera Maria Jose”; Sala A, 28.03.06, “A. Spigel y Cía. S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación -promovido por Surafek River S.A.”; Sala B, 01.04.11 “La Dolce S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (por Fisco Nacional AFIP)”
Por lo expuesto, y oídos los fundamentos vertidos por la Señora Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs. 979/980, se desestima el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto, con costas a la recurrente en su carácter de vencida (cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese y pasen los autos a la Sala remitente.
Proveyendo el requerimiento efectuado vía DEO:
Estése a la remisión dispuesta supra.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135735