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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Caducidad de la segunda instancia. Art. 310 inc. 2° del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a la caducidad de instancia planteada pues desde el último acto impulsorio hasta la presentación mediante la cual se solicitó la perención, transcurrió el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCCN.
Buenos Aires, junio de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el acuse de caducidad de segunda instancia introducido a fs. 478, respecto del recurso deducido a fs. 449 contra la sentencia de fs. 436/446, cuyo traslado fuera contestado a fs. 481/482.-
II.- Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).-
Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo a que alude el artículo 310, inciso 2°, del rito (conf. CNCiv., esta Sala, R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros entre muchos otros).-
Ello así, el plazo de caducidad de la segunda instancia comienza a correr desde la concesión del recurso de apelación, incumbiendo a las partes urgir su remisión a la Alzada, para evitar la perención (conf. Maurino Alberto Luis “Perención de la instancia en el proceso civil”, ed. Astrea, pág. 103 con abundante cita jurisprudencial).-
Cabe aclarar, además, que este Tribunal ha adherido anteriormente a la opinión mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación por parte del Juez de la causa (conf. esta Sala, r. n° 206.931 del 2-12-96, R. 096894/2012/CA001 del 23/03/2017, entre otros).-
En la misma corriente de opinión, se ha sostenido que la interposición del recurso implica darle vida al proceso de apelación o segunda instancia. A partir de allí, puede perimir esta segunda instancia sí iniciada, por cuanto la interposición del recurso es un auténtico acto de iniciación procesal al que cabe llamar demanda, si a éste término se le da el significado amplio que verdaderamente merece, tratándose de una demanda pura y simple ya que el escrito de interposición del recurso contiene la simple petición de que el proceso de apelación de comienzo (conf. Roberto G. Loutayf Ranea-Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Ed. Astrea pág. 47/48; id. CNCivil, esta Sala, r. n° 208.968 del 19-11-96, R. 009694/2003/CA004 del 17/03/2017, entro otros).-
III.- Sentado lo anterior, corresponde señalar que de la compulsa de autos se desprende que el último acto tendiente a la elevación de la causa a esta Cámara es la providencia de fs. 477 del 7 de diciembre de 2016, la que responde al pedido de remisión a este Tribunal solicitado a fs. 476, mediante la cual el Juzgado hace saber las razones por las que el expediente no se encuentra en condiciones de ser remitido a esta Alzada.-
En virtud de lo expuesto, se advierte que desde dicha fecha hasta la presentación mediante la cual se planteó la perención de la segunda instancia (del 11 de abril de 2017, ver cargo de fs. 478), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, sin que el interesado haya realizado acto idóneo alguno a fin de interrumpir la perención, por lo que la pretensión habrá de tener favorable acogida.-
Agrégase, sólo a mayor abundamiento, que el criterio restrictivo imperante en la materia sólo es aplicable en casos de duda, disyuntiva ésta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29/9/97; íd. R. 612.480 del 29/11/12, R. 046122/2014/CA001 del 09/05/2017, entre muchos otros).-
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia planteada a fs. 478, respecto del recurso deducido a fs. 449 contra la sentencia de fs. 436/446. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018445E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114363