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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Falta de impulso procesal
Se revoca la sentencia recurrida, declarando perimida la instancia en el proceso, en razón de haberse cumplido el plazo establecido por el art. 203 -inc. 1- del CPCC.
Concepción, 30 de marzo de 2015
AUTOS Y VISTOS
Para resolver el recurso de apelación deducido por el letrado Jorge Eduardo Cinto, apoderado del demandado Joaquín del Valle (fs. 238), contra la resolución nº 275 de fecha 8/8/2014 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación (fs. 234/235), en estos autos caratulados: «Arreyes, Teresa s/ Prescripción adquisitiva» – expediente nº 278/02, y
CONSIDERANDO
1.- Que en fecha 8/8/2014, mediante sentencia nº 275, la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación dispuso rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por el demandado Joaquín del Valle, con costas al vencido (fs. 234/235).
Contra esta resolución el apoderado del demandado dedujo recurso de apelación el 25/8/2014 (fs. 238), y en fecha 19/09/2014 expresó agravios (fs. 241/242). Solicitó que se revoque la resolución recurrida, con costas.
Se agravió de que la Sentenciante no acogió el planteo de caducidad de instancia deducido por su parte, pese a reconocer expresamente que el plazo de caducidad exigido por el art. 203 inc. 1º CPCC transcurrió sin que se haya activado el proceso. Señaló que el argumento para el rechazo de su planteo es que el presente caso encuadra en el inc. 1º del art. 211 procesal, puesto que los autos fueron llamados a despacho para sentencia, con posterioridad a lo cual se dispuso una medida para mejor proveer que no reabre la posibilidad de caducidad de la instancia.
Sostuvo que su parte coincide con la regla general de que las medidas para mejor proveer no son susceptibles de caducar, por las razones apuntadas por la jurisprudencia citada. Pero aseguró que en este caso existe una notable diferencia entre las medidas para mejor proveer de las que se habla en la jurisprudencia y el art. 39 CPCC, y lo decidido por SS en el decreto del 1/6/2009 primera parte al advertir, al momento de resolver, que se omitió correr traslado de la demanda a quien figura como propietario del inmueble. Afirmó que ello implica retrotraer el proceso llevándolo a la instancia de traslado de la demanda. Explicó que más allá de que se usó la alocución «previo a resolver» no puede ésta ser considerada una medida para mejor proveer según el art. 39 CPCC, o al menos no puede ser insusceptible de caducar, ya que para correr traslado en forma debe reabrirse la instancia y retrotraerse el proceso hasta que se trabe adecuadamente la litis, y esta obligación corre bajo la exclusiva responsabilidad de la parte actora.
Expresó que la Juez a quo se percató de la existencia de una nulidad por defecto de forma: no se integró debidamente la litis con el principal interesado, que es el propietario del inmueble que se pretende prescribir, pese a la existencia en autos de un informe del Registro Inmobiliario. Consideró que se pone nuevamente en cabeza de la actora la responsabilidad de reparar la omisión y regularizar el proceso, obligación que no puede ser otorgada sine die, ya que se dispuso que se corra traslado de la demanda al propietario. Destacó que si la actora no fue diligente en realizar este trámite la posibilidad del planteo de caducidad de la instancia reabierta es clara y ajustada a derecho. Alegó que de otra manera se afectaría seriamente el derecho de defensa de su parte, que deberá esperar que quien pretende ser poseedor veinteñal de su propiedad le corra traslado de su pretensión cuando lo considere conveniente.
Corrido el traslado de ley (fs. 244), la parte actora no contestó los agravios del apelante, conforme informa Secretaría a fs. 246.
En su dictamen (fs. 250 y vta.) la Sra. Fiscal de Cámara estimó que corresponde rechazar el incidente de perención de instancia deducido a fs. 222, atento que rige en el caso el impedimento del art. 211 inc. 1º CPCC, lo que no se modifica por el dictado de la medida para mejor proveer, según doctrina legal sentada por la CSJT.
2.- Mediante resolución del 8/8/2014 la Sentenciante rechazó el planteo de caducidad realizado por el demandado Joaquín del Valle. Para resolver en este sentido expresó que si bien «computado el plazo transcurrido entre el 13/03/2012 y el 29/04/2013 -fecha en que se plantea la caducidad- han transcurrido los plazos legales establecidos en la normativa invocada, el presente caso encuadra en el inc. 1 del art. 211 Procesal, ya que estos autos fueron llamados a despacho para sentencia, dictándose con posterioridad una medida para mejor proveer, lo que no reabre la posibilidad de caducidad de instancia. Así la CSJT sostiene como doctrina legal: «Una vez llamados autos para sentencia, la medida para mejor proveer dictada por el juez, no reabre la posibilidad de caducidad de la instancia». (CSJT, sentencia nº 308 del 09/06/1994. Dres. Veiga-Brito- Ponsati).
3.- Se resumen a continuación los antecedentes de la cuestión a resolver.
En fecha 8/8/2002 la Sra. Teresa Rosa Arreyes inició el presente proceso a fin de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en calle Laprida nº … de la ciudad de Monteros, identificado con la nomenclatura catastral Padrón …, Matrícula/Orden …, Circunscripción …, Sección …, Manzana …, Parcela … (fs. 5/7). En su escrito de demanda la actora no identificó a ningún demandado. En el plano de mensura presentado tampoco se indicó a ninguna persona como titular del inmueble en cuestión (fs. 18/19).
Librados los oficios de ley, la Municipalidad de Monteros informó que el inmueble figura en sus registros a nombre de Luis Bueris (fs. 24); la DGR de la provincia que el contribuyente del impuesto inmobiliario es el Sr. Joaquín del Valle (fs. 32); y la Dirección General de Catastro que el predio está empadronado a nombre de Joaquín del Valle, e inscripto en el Registro Inmobiliario en la Matrícula Registral … (fs. 36).
Por providencia del 12/11/2004 se ordenó la publicación de edictos en el Boletín Oficial emplazándose a Luis Bueris y/o sus herederos y a Joaquín del Valle y/o sus herederos a comparecer y tomar intervención en el proceso en un plazo de 6 días (fs. 39). Publicados los edictos (fs. 41/42), y ante la incomparecencia de los citados tomó intervención en autos el Dr. Horacio Carbonell en el carácter de Defensor de Ausentes de los nombrados (fs. 46).
Remitido el expediente al Sr. Agente Fiscal para dictamen por el fondo de la cuestión en fecha 29/5/2008 (fs. 153 vta.), éste solicitó previo a dictaminar oficio al Registro Inmobiliario conforme decreto del 16/9/2002 acompañando copia del informe catastral de fs. 36 que refiere a la Matrícula Registral … (fs. 154).
Del informe emitido por el Registro Inmobiliario (fs. 164) surge que el titular de dominio del inmueble a prescribir es Joaquín del Valle, LE …, con domicilio en calle Tucumán nº …, Monteros.
Practicada inspección ocular en la propiedad a solicitud del Sr. Fiscal (fs. 178), éste dictaminó a favor de la actora (fs. 182).
Por decreto del 3/3/2009 fueron llamados autos a despacho para resolver (fs. 183), del que fue notificada la actora mediante cédula (fs. 184) y el Sr. Defensor Oficial de la 1ª Nominación en su despacho (fs. 184 vta.). Ingresado el expediente a estudio el 15/5/2009, la Sentenciante dictó el siguiente decreto el 1/6/2009: «PREVIO a resolver y advirtiendo la Proveyente que conforme surge del informe del Registro Inmobiliario cte. a fs. 164/165, la propiedad objeto de esta demanda figura inscripta a nombre de Joaquín del Valle, córrasele traslado de la demanda por seis días en el domicilio de calle Tucumán Nº … de la ciudad de Monteros, a fin de que comparezca y tome intervención en el presente juicio. A tal fin presente copia suficiente. Asimismo, denuncie a los acreedores titulares del crédito garantizado con hipoteca en primer grado de privilegio que afecta al inmueble de referencia, correspondiente al asiento 1 del rubro 7 de la matrícula …, a fin de que tomen conocimiento de los autos del rubro. Notifíqueselo por cédula. Igualmente, atento el registro de medidas cautelares sobre el inmueble:1) Líbrese oficio al Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la 5ª Nominación del Centro Judicial Capital a fin de que los acreedores embargantes del juicio «Audi- Atim y Cía. S.A. C/ Del Valle Joaquín s/ Cobro Ejecutivo de Pesos – Expte. Nº 10560/99» correspondiente al asiento 3 del rubro 7, de la matrícula …, tomen conocimiento de los autos del rubro. 2) Líbrese oficio al Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la 2ª Nominación del Centro Judicial Concepción a fin de que los acreedores embargantes del juicio «Albornoz, Alfredo Ángel vs. Del Valle Joaquín s/ Cobro Ejecutivo- Expte. Nº 943/04″ correspondiente al asiento 5 del rubro 7, de la matrícula M- 08413, tomen conocimiento de los autos del rubro. PERSONAL» (fs. 186).
Corrido traslado de la demanda a Joaquín del Valle en el domicilio de calle Tucumán nº …, Monteros, mediante cédula nº 1856 (fs. 188), fue devuelta el 4/9/2009 por no residir allí el demandado. Corrido nuevo traslado mediante cédula nº 2564 esta vez en calle España nº …, Monteros (fs. 191), fue restituida el 10/11/2009 con igual motivo que la anterior (fs. 193). En fecha 5/3/2010 se libró oficio nº 249 a pedido de la actora al Juzgado Federal, Secretaría Electoral, para conocer el último domicilio del demandado, que fue retirado el 17/5/2010 (fs. 199 vta.), no constando en autos su diligenciamiento. Luego se suceden los oficios dirigidos a los Juzgados de Documentos y Locaciones con una última actuación registrada el 13/3/2012 que consiste en el retiro del oficio nº 1972 por la actora (fs. 217 vta.).
En fecha 29/4/2013 se apersonó en autos el Sr. Joaquín del Valle por medio de su letrado apoderado Dr. Jorge Eduardo Cinto. Manifestó que en forma casual tomó conocimiento del presente juicio y, sin consentir trámite alguno, planteó caducidad de instancia conforme art. 203 inc 1º CPCC. ya que las últimas actuaciones en el expediente datan de octubre de 2011.
Corrido traslado del pedido de caducidad a la actora (fs. 224), ésta no contestó.
4.- Examinados los antecedentes del caso y los argumentos del recurso traído a estudio, se concluye que asiste razón al apelante por lo motivos que se exponen seguidamente.
El problema planteado gira en torno a dilucidar si el decreto del 1/6/2009 puede considerarse una medida para mejor proveer, y en caso negativo si se produjo en autos la caducidad de la instancia.
Como lo afirma la Sra. Juez a quo en la sentencia recurrida, la CSJT en sentencia nº 308 del 9/6/1994 in re «Sarría, Juan de Dios c/ César Enrique Luderman s/ Repetición de pago y daños y perjuicios» fijó como doctrina legal que «una vez llamados autos para sentencia, la medida para mejor proveer dictada por el juez, no reabre la posibilidad de caducidad de la instancia». En este fallo la Corte explicó que «el art. 218, inciso 1º, de nuestro Código adjetivo local, declara la improcedencia de la caducidad cuando los autos están pendientes de sentencia. Pero no efectúa la salvedad introducida por la ley 22.434 al digesto procesal nacional. Es decir, en nuestro sistema no existen excepciones o salvedades a la regla de la improcedencia de la caducidad después del llamamiento de autos para sentencia. Adviértase que al introducirse las reformas por la ley 6.176 ya estaba vigente la mencionada ley 22.434, sin embargo, se mantuvo el sistema vigente de limitar la procedencia de la caducidad hasta el momento anterior a la pendencia de autos para sentencia. La razón que sustenta tal decisión legislativa es evidente: con el llamado de autos a sentencia, se agotó la sustanciación de la causa y no puede operarse la caducidad por cuestiones ulteriores al acabamiento en sí de aquella. Es que la medida para mejor proveer tiene por objetivo aportar un elemento de conocimiento para que el juez dicte sentencia, y con esa finalidad, implica un proveído no sujeto al interés de las partes y que impide la perención cuando se dicta luego de que ha concluido la actividad de las partes dirigida a llevar la causa al estado de resolución, y, en el sistema tucumano, no hace renacer para ellas la carga del impulso procesal. Los litigantes tienen la facultad de lograr el cumplimiento de las medidas, pero no la carga de impulsarlas, siendo deber del juez proveer lo necesario para su producción. En definitiva, una vez llamado autos para sentencia, no obstante que el juez dicta una medida para mejor proveer, nuestra normativa provincial privilegia el deber -interés del Estado en administrar justicia y el de los particulares en obtenerla, resolviéndose la discordia definitivamente. Esa razón superior subordina el interés menor que podría existir en admitir la resurrección de la posibilidad de la caducidad cuando se ha dictado una medida para mejor proveer».
Asimismo, respecto de la finalidad del dictado de medidas para mejor proveer la Corte provincial sostuvo: «Las medidas para mejor proveer están destinadas a completar y aclarar elementos de prueba ya traídos a juicio, y sus límites resultan de la ley procesal, como de las particularidades en cada caso. Al respecto, se ha dicho que la comprobación de las cuestiones de hecho está a cargo de las partes, pero ello no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su verdad objetiva, razón por la cual el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. Así, los jueces están facultados para disponer las medidas necesarias con el fin de esclarecer los hechos debatidos, facultad a la que no pueden renunciar si su eficacia para determinar la verdad es indudable» (sentencia nº 436 del 14/6/2004 in re «Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c/ Norviguet SRL s/ Ejecución prendaria»).
De los antecedentes relatados surge que el decreto del 1/6/2009 se dictó encontrándose la causa ingresada a despacho para sentencia de fondo. Ello así, cabría considerar que se trata de una medida para mejor proveer y por ende no susceptible de caducar.
Sin embargo, de la lectura del decreto en cuestión, específicamente su primera parte, se advierte que la Sentenciante ordenó integrar la litis con el titular registral del inmueble. Es decir que la Sra. Juez se percató del incumplimiento de lo dispuesto por el art. 24 inc. a) de la ley 14159 que establece que el juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad, o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble. En el caso que no pudiera establecerse con precisión quién es el titular del dominio al momento de la demanda, la ley dispone que se procederá conforme lo previsto con los códigos de procedimiento para citar a personas desconocidas.
De las constancias en autos surge que existían informes de la Dirección General de Catastro y de Rentas de la Provincia que indicaban como titular registral y contribuyente del inmueble de la litis al Sr. Joaquín del Valle, lo que fue corroborado luego con el informe remitido por el Registro Inmobiliario (fs. 164). A pesar de ello el Sr. Del Valle nunca fue notificado de la demanda, sino que fue citado como persona desconocida. Por ende no fue correctamente trabada la litis ya que el proceso no se sustanció con el principal interesado, lo que acarrea su nulidad.
Entonces es claro que mediante este decreto el aquo ejerció la facultad que le confiere el art. 37 CPCC: el poder-deber saneador del juez, ya que éste no debe permanecer indiferente ante un proceso irregular sino que debe tratar de sanearlo antes de la sentencia. Esto es lo que se intentó hacer con este decreto, sanear el proceso para evitar declararlo nulo ante la inobservancia de un acto esencial del procedimiento. Ésta es la verdadera naturaleza del acto -decreto del 1/6/2009- dirigido a la correcta traba de la litis, es decir cumplir con un acto esencial de la estructura del proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Por ello no puede considerarse al decreto del 1/6/2009 como una medida para mejor proveer.
Dilucidada esta cuestión, cabe ahora analizar si se produjo la caducidad de instancia alegada por el apelante.
De lo ya relatado surge que una vez que se ordenó el traslado de la demanda a Joaquín del Valle se realizaron distintas diligencias tendientes a cumplir este traslado, sin éxito. La última actuación en este sentido data del 17/5/2010 cuando la actora retiró el oficio nº 249 dirigido al Juzgado Federal, Secretaría Electoral, para conocer el último domicilio del demandado (fs. 199 vta.), no constando en autos su diligenciamiento. Luego se suceden los oficios dirigidos a los Juzgados de Documentos y Locaciones con una última actuación procesal de fecha el 13/3/2012 que consiste en el retiro del oficio nº 1972 por la actora (fs. 217 vta.).
Cabe señalar que al no tratarse el decreto del 1/6/2009 de una medida para mejor proveer sino dictado para evitar la nulidad del proceso, recae nuevamente en la parte interesada, en este caso la actora, la obligación de impulsar el proceso. Al no haberse agotado la sustanciación de la causa la actora debe actuar, valga la redundancia, hasta que lo único que falte sea la sentencia, sólo entonces no se configurará la caducidad. El debate no ha sido cerrado, conforme lo entendió el Sr. Fiscal de primera instancia a fs. 229.
No es lo que pasó en autos. La actora no insistió a fin de que se notificara la demanda al titular registral de dominio, ni para que se realizaran las otras diligencias relacionadas con esta citación. Por lo manifestado, y siendo oportuna la presentación del demandado, se observa que entre el 13/3/2012 y el 29/4/2013 en que se planteó la caducidad de instancia el plazo del art. 203 inc. 1º CPCC se ha cumplido.
En mérito a lo expresado, resulta procedente el recurso de apelación deducido por el letrado Jorge Eduardo Cinto, apoderado del demandado Joaquín del Valle (fs. 238), contra la resolución nº 275 de fecha 8/8/2014 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iº Nominación (fs. 234/235). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia recurrida y declarar perimida la instancia en el presente proceso en razón de haberse cumplido el plazo establecido por el art. 203 inc.1 del CPCC.
5.- Las costas de ambas instancias, atento al resultado arribado, se imponen a la actora vencida (arts. 105, 106 y 107 del CPCC).
Encontrándose de licencia la Sra. Vocal Mirtha I. Ibáñez de Córdoba, conocen y resuelven en la presente las Dras. María Isabel Bravo y María José Posse, conforme (art. 739 CPCC) concordante art. 23 bis Ley 8481.
Por ello, y oída la Sra. Fiscal de Cámara se
RESUELVE
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado Jorge Eduardo Cinto, apoderado del demandado Joaquín Del Valle (fs. 238), contra la resolución nº 275 de fecha 8/8/2014 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iº Nominación (fs. 234/235). En consecuencia, corresponde REVOCAR la sentencia recurrida y DECLARAR perimida la instancia en el presente proceso en razón de haberse cumplido el plazo establecido por el art. 203 inc.1 del CPCC.
II.- COSTAS de ambas instancias, se imponen a la actora vencida (arts. 105, 106 y 107 del CPCC).
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
Fdo. Dra. María Isabel Bravo.
Dra. María José Posse.
ANTE MI: Dra. Mirta Estela Casares – Secretaria
004536E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100109