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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Suspensión de plazos
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se revoca la resolución que declaró de oficio perimida la instancia toda vez que la parte pudo entender que dicha suspensión abarcaba la totalidad de las actuaciones conexas, así como el presente incidente.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 contra la resolución de fs. 57 que en lo pertinente declaró de oficio perimida la instancia. A fs. 62/64 obra la correspondiente expresión de agravios cuyo traslado no fue contestado.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).
En la especie si bien este Tribunal no desconoce que desde la actuación de fs. 55 hasta que se decretó de oficio la perención de estos obrados ha transcurrido el plazo legal lo cierto es que mediante la compulsa del sistema, y tal como lo sostiene el recurrente en los autos principales el 29/05/17 se dispuso la suspensión de los plazos hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación en los autos “Calvi, Andrea Mara y otro c/Ebano Inmobiliaria S.A. s/cobro de sumas de dinero” (30560/15).
Ahora bien, de la compulsa de estos últimos obrados, se desprende que las apelaciones deducidas contra el decisorio de fs. 211/213, -que en lo pertinente hacía lugar a las excepciones de incompetencia opuestas por el Estado Nacional- fueron resueltas en esta instancia a fs. 246 con fecha 15/09/17 y puesta en conocimiento de las partes mediante cédula electrónica el 19/09/17.
Por ello resulta dable colegir que la parte pudo entender que dicha suspensión abarcaba la totalidad de las actuaciones conexas como así también el presente incidente y por ello, sumado a que en esta materia se aplica el criterio restrictivo -que indica que ante casos de duda o disyuntiva se debe estar a favor de la solución que mantenga con vida la instancia- es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación a estudio.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución 56 con costas por su orden atento a la falta de contradictor (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello devuélvanse a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante
Firma: 18/12/2017
Alta en sistema: 21/12/2017
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
JUECES DE CAMARA
025532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122658