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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 07 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CASTILLO, CARLOS ALBERTO C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° 11030035/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la parte actora – cuya personería se encuentra acreditada a fs. 22- en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la A.N.SE.S, declarando el derecho de la actor a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos, con costas en el orden causado (fs. 97/100 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.- La actora en su recurso de apelación indica que le agravia la decisión recurrida en cuanto ordenó que el recalculo y reajuste del haber previsional se realice sobre un beneficio de Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia (Jubilación Ordinaria), cuando en realidad el beneficio que ostenta el accionante es un retiro por invalidez. En consecuencia, solicita se revoque dicho pronunciamiento por considerar que adolece de un error material. Asimismo, se queja porque en el decisorio en crisis no se ha dispuesto ningún ajuste ni movilidad a la proporción del haber correspondiente a la Renta Vitalicia Previsional, a pesar de que la misma forma parte de la prestación que se le abona al actor, componiendo un todo, como haber previsional mensual (fs. 135/137).
Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs. 139), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Previo a todo y en relación al escrito de expresión de agravios de la demandada agregado a fs. 125/134, corresponde meritar que, tal como surge de las constancias de autos, la misma no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, corresponde tener por no presentado el escrito en cuestión.
III.- Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional de retiro transitorio por invalidez obtenido con fecha 04.06.2002 (fs. 16) bajo el régimen de la Ley N° 26.425 a través de la cual accedió a las prestaciones previstas por la ley N° 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud ésta que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante resolución agregada a fs. 12/13 vta.
IV.- En lo atinente al agravio en relación a que el Juzgador se equivoca cuando efectúa el recálculo y reajuste del haber sin tener en cuenta que se trata de un retiro por invalidez, cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste precedente fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el que ostenta el actor, revisten similitud. Por tal razón, resulta acertado ordenar al organismo demandado el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución A.N.SE.S. 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma hasta la fecha de adquisición del derecho (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010, en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios). Sin embargo, en virtud de lo establecido en el art. 97 de la Ley 24.241 para la determinación del haber inicial deben tenerse en cuenta el promedio mensual de remuneraciones de los últimos 5 años anteriores a que se declare la invalidez, debiendo diferirse dicho cálculo para la etapa de ejecución de sentencia. Por lo tanto, corresponde modificar el decisorio atacado en este punto.
V.- En lo que respecta al reclamo de la parte actora referido al reajuste del haber mensual que percibe como Renta Vitalicia, corresponde recordar que con la creación de la ley 26.425 desaparecen las AFJP y se unifica el sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público que se denominó sistema integrado previsional argentino (SIPA), el que garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada al régimen público.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia la Nación, en la causa “DEPRATI, ADRIAN FRANCISCO C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte. N° 4348/2014/CSI), sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, en donde se ventilaron cuestiones similares a la que aquí nos ocupa y a fin de dar respuesta al reclamo de movilidad del beneficio previsional objeto de juicio, dispuso que la ANSES debía efectuar un cotejo mes a mes entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previstos por el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417, todo con sustento a que el accionante habría sufrido en su retiro por invalidez una pérdida de valor de magnitud confiscatoria.
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir para la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la Renta Vitalicia, de la quita o merma confiscatoria entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previsto por el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26417 siempre que se acredite que el actor ha sufrido en su retiro por invalidez una pérdida de valor confiscatoria y ordenar a la demandada que abone las diferencias no prescriptas que surjan de tal cálculo.
VI. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Tener por no presentado el escrito de expresión de agravios de la parte demandada por las razones expuestas.
II.- Modificar la resolución recurrida en los términos del considerando IV) última parte del presente decisorio, respecto a la aplicación del artículo 97 de la Ley 24241, debiéndose tener presente los lineamientos para el reajuste del beneficio en la etapa procesal oportuna.
III.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.) difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003119F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134517