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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Rechazo. Denegación del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja interpuesta por el actor por denegación del recurso de inconstitucionalidad, dado que las cuestiones resueltas en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.
Buenos Aires, 08 de abril de 2015
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Isabel Alarcón Prado y Reina Lucía Mitma Alarcón, ambas por derecho propio, promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se les brindase una solución que les permitiese acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar -se trata de una familia ensamblada compuesta por las actoras y la nieta menor de edad de Isabel (representada de manera autónoma por el Ministerio Público Tutelar)-, y que, en el caso de que la solución fuese un subsidio, éste les permitiera abonar en forma íntegra el valor de un lugar con las condiciones mencionadas (fs. 1/32 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).
La sentencia de primera instancia -en lo que aquí corresponde relevar- hizo lugar a la acción entablada y ordenó al GCBA que “… le preste adecuada asistencia habitacional [a las amparistas] y a su grupo familiar, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto 690/06, o bien incorporándola[s] a cualquier otro plan que resguarde los fines habitacionales perseguidos en [el] proceso” (fs. 252/255).
2. El GCBA (fs. 268/281) y el Sr. Asesor Tutelar (fs. 259 vuelta/264 vuelta) apelaron y expresaron sus agravios. La actora contestó los agravios del GCBA (fs. 287/295).
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA e hizo lugar al recurso de la Asesoría Tutelar. Para así decidir -y en lo que interesa respecto del recurso del GCBA-, los jueces concluyeron que el grupo familiar se encontraba en situación de vulnerabilidad de conformidad con lo expuesto por la ley nº 4036, que “… est[á] formado por Isabel Alarcón Prado, (…) mujer de 60 años, su hija Reyna Luc[í]a Mitma Alarcón de 48 años y su nieta (…)”, “que la actora y su hija no se encuentran insertas en el mercado formal de trabajo, poseen problemas de salud y no cuentan con recursos suficientes para solventar los gastos derivados del alojamiento y de la manutención de la menor de edad …” (fs. 399/401 vuelta).
3. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad. Manifestó que el pronunciamiento lesionó su derecho de defensa, su garantía al debido proceso y su derecho de propiedad. Se agravió -en apretada síntesis- por cuanto la sentencia atacada: (a) prescindió de las constancias de la causa; b) importó una interpretación elusiva de la ley al no contemplar la existencia de limitaciones presupuestarias, (c) invadió la zona de reserva de los restantes poderes, y (d) por sus omisiones -en cuanto a la determinación de límites en el subsidio otorgado- era arbitraria. Alegó que el caso, por la forma en que se había resuelto, revestía gravedad institucional (fs. 404/415).
La Sala II de la CCAyT denegó el recurso intentado. Los magistrados entendieron -sustancialmente- que la recurrente no había logrado plantear en forma adecuada un caso constitucional pues sus agravios remitían exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba sobre la interpretación de normas infraconstitucionales aplicables al caso -ley nº 4036, decreto nº 690/06 y sus modificatorios- y las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardaban relación directa e inmediata con lo decidido (fs. 451/452).
4. Contra la denegatoria, el GCBA se alzó en queja por ante el Tribunal. Manifestó que “… el recurso de inconstitucionalidad debió haber sido concedido por la Alzada, por haber demostrado la Ciudad, que existía un genuino caso constitucional” -con cita de los casos “Alba Quintana”, expte. nº 6754/09, “K.M.P”, expte. nº 9205/12, “Orol”, expte. nº 9768/13 y “Veiga Da Costa”, expte. nº 10229/13-.
Destacó que su parte en modo alguno omitió prestar asistencia habitacional de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, que sus recursos eran limitados y que el amparo no resultaba ser la vía para cuestionar la forma en que las autoridades de aplicación ejecutaban los programas bajo análisis.
Afirmó también que la Cámara dictó una sentencia prescindiendo de la norma constitucional aplicable (art. 14 de la CCABA) y reiteró básicamente lo manifestado en su recurso de inconstitucionalidad (fs. 83/92 vuelta de la queja).
5. La Asesoría General Tutelar consideró que correspondía rechazar el recurso del GCBA (fs. 98/100 de la queja). La Fiscalía General propició hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia recurrida (fs. 102/122 vuelta de la queja).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y debe ser rechazada.
Los agravios expuestos, tal como han sido planteados, no alcanzan a formular una crítica concreta, suficiente y fundada para rebatir lo resuelto por la Cámara al decidir la denegatoria del recurso intentado; ello así, toda vez que: (a) invocan genéricamente una garantía constitucional afectada -el artículo 14 de la CCABA por la falta de acto lesivo- que no logra conectarse adecuadamente con lo resuelto y las razones expuestas que dan fundamento a la sentencia que ataca, (b) invocan la afectación del debido proceso sin indicar cuáles fueron concretamente las medidas de pruebas de las que se vio privada, así como tampoco referencia su eventual incidencia con relación a lo decidido, (c) hacen caso omiso sobre las apreciaciones de hecho acreditadas en la causa que sustentan lo resuelto en virtud de lo establecido por la ley 4036, norma que tampoco ataca en su anclaje constitucional, y (d) no explicitan ni fundan adecuadamente en donde radica la arbitrariedad de lo decidido así como tampoco por qué lo resuelto reviste gravedad institucional.
Entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338 entre otros-.
Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios ventilados evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto de conformidad con lo opinado por la Asesoría General Tutelar y oída la Fiscalía General corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
Los jueces José Osvaldo Casás, Luis Francisco Lozano, y Ana María Conde dijeron:
1. Si bien la queja deducida por el GCBA fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 33 de la ley nº 402, no podrá prosperar por los motivos que se expondrán a continuación.
2 El tribunal a quo hizo lugar al recurso interpuesto por el Sr. Asesor tutelar y ordenó al GCBA que “otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo” (fs. 401 de los autos principales). Apoyó esa decisión, principalmente, en la ley n° 4036.
Sostuvo que la parte actora está en la situación vulnerabilidad que describe el art. 6 de esa ley (fs. 399/401 de los autos principales) y destacó especialmente que se trata de un grupo familiar conformado por una mujer de 60 años que padece distintos problemas de salud, su hija de 48 años, quien estaría bajo tratamiento oncológico, y su nieta menor de edad
3. Por su parte, los agravios del GCBA pretenden resistir la obligación de asistencia que los jueces de mérito reconocieron en favor de la accionante. Sin embargo, el GCBA no se ha hecho cargo de atacar los fundamentos en los que el tribunal a quo apoyó su sentencia; tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que la Cámara consideró al accionante.
Así pues, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -vinculado a la situación de la parte actora- permanece incólume, no se ha logrado acreditar la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto en autos.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
Por ello, votamos por rechazar la queja de fs. 83/92 vuelta.
El juez José Osvaldo Casás agregó:
Más allá acierto o error del giro utilizado en la parte dispositiva del decisorio que se pretende resistir -que contiene cierta indefinición que deberá ser precisada en la etapa de ejecución de sentencia-, por los fundamentos expuestos precedentemente acompaño la decisión de rechazar la queja del GCBA incoada en autos, sin hacer abandono de la doctrina sentada in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014, y “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 9903/13, sentencia suscripta el día 04/06/2014, en los que este Tribunal ordenó al Estado local efectuar una propuesta para dar satisfacción a las obligaciones legales vigentes para casos como los del sub examine, con el fin de conciliar la tutela de los derechos sociales involucrados con la disponibilidad de los medios financieros tomando en cuenta las partidas presupuestarias aprobadas por la Legislatura.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:
(i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y
(ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.
Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
004185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102417