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JURISPRUDENCIASuplementos. Carácter remunerativo. Recurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la confirmación de la decisión que hizo lugar parcialmente a la demanda, y declaró el carácter remunerativo de los suplementos y el pago de las diferencias salariales que de dicha declaración se derivasen.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan las presentes actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia a los fines de resolver el recurso de queja presentado a fs. 92/105 vuelta por la parte demandada, contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad.
2. Adriana Cecilia Abril, Pablo Alberto Rivelli, Daniel Enrique Grau, Osvaldo Hugo Lafit, Daniel Francisco Zejn, Gabriela Alejandra Merelas, David Carlos Serrano, Patricia Mónica Salgueiro, Patricia Susana Pedró, María Alejandra Riccio, María Teresa Pastorino, Adriana Inés Coronado y Clara Beatriz Gertrudis Musante promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) tendiente a que se declarase la inconstitucionalidad de los decretos nº 751/04, nº 547/05 y nº 1294/07 en cuanto establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que otorgaban (rubros 093: material didáctico, 493: material didáctico mensual, y 397: material didáctico del bicentenario); se declarasen estos ítems como remunerativos y se ordenase el pago de las diferencias salariales resultantes (fs. 2/29 vuelta).
El GCBA contestó demanda (fs. 30/42).
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos 093 (material didáctico) y 493 (material didáctico mensual) y ordenó el pago de las diferencias salariales que de dicha declaración se derivasen por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, rechazó la pretensión acerca de otorgarle carácter bonificable a los rubros solicitados y fijó los intereses a la tasa establecida en el plenario Eiben (fs. 44/57 vuelta).
3. En lo que aquí interesa, el GCBA apeló la sentencia (fs. 58/65 vuelta) y sus agravios fueron contestados por la parte actora (fs. 66/70).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió declarar desierto el agravio de la demandada que estaba vinculado con el reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales, rechazar los restantes agravios y confirmar la sentencia de grado con costas al GCBA vencido (fs. 72/73 vuelta).
Para así decidir, el a quo entendió que la recurrente había reiterado, en gran medida, los fundamentos vertidos en su contestación de demanda, en cuanto a las razones por las cuales consideraba que los adicionales en cuestión no revestían carácter remunerativo, los cuales habían sido tenidos en cuenta por el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, motivo por el cual su repetición en esa instancia no lograba desvirtuar el fallo en crisis. Por otra parte, rechazó los agravios contra la declaración de inconstitucionalidad de los decretos nº 547/05 y nº 1294/07, por considerar que aquélla había sido consecuencia directa de la declaración de los rubros como remunerativos. Y, finalmente, desestimó las críticas contra la imposición de costas, por entender que más allá de no haber prosperado la demanda por la totalidad de lo solicitado, el demandado había sido sustancialmente vencido en la causa.
4. Contra esta resolución el GCBA articuló recurso de inconstitucionalidad (fs. 74/84), que fue contestado por los actores (fs. 85/87) y denegado por la Cámara (fs. 89/90 vuelta), lo que dio lugar a la interposición del recurso directo referido en el acápite 1.
A fs. 109/111 vuelta el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja.
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. El recurso de queja deducido por el GCBA -si bien ha sido interpuesto en legal tiempo y forma- no puede prosperar, toda vez que los agravios que despliega no logran rebatir los argumentos en que se basó la Cámara para denegar el recurso de inconstitucionalidad: la ausencia de caso constitucional.
2. A pesar de las citas de diversas disposiciones de jerarquía constitucional que contiene el remedio intentado, los planteos propuestos sólo traducen una discrepancia con la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Para declarar desierto el agravio respecto del carácter remunerativo de los suplementos 093 y 493, la Cámara sostuvo que “la recurrente, ha reiterado en gran medida los términos vertidos en su contestación de demanda en cuanto a las razones por las cuales considera que los adicionales en cuestión no revisten el carácter de remunerativos” (fs. 73).
En cuanto a las restantes cuestiones, el a quo entendió que los argumentos del recurso de apelación no rebatieron la decisión de primera instancia, toda vez que: “la declaración de inconstitucionalidad fue consecuencia directa de la determinación del carácter de remunerativo de los adicionales y su fundamento está constituido por los argumentos que llevaron al sentenciante a otorgarle tal naturaleza a los suplementos, además de haber sido expresamente solicitada por los actores en su escrito de inicio” (fs. 73); y que “el rechazo de algunas pretensiones o la diferencia entre aquello reclamado y lo finalmente reconocido por el juez no modifica la circunstancia de que la demandada ha sido sustancialmente vencida” (fs. 73 vuelta).
Contra estos fundamentos, el GCBA expresó los siguientes agravios:
a) Tildó de arbitraria a la sentencia de la Cámara por efectuar una interpretación manifiestamente irrazonable del art. 236 CCAyT. En este sentido, sostuvo que el pronunciamiento recurrido afectaba sus garantías de defensa en juicio y de debido proceso adjetivo, al declarar desierto un recurso acabadamente fundado. Y consideró que se trató de un pronunciamiento dogmático, de fundamentación aparente, producto de la sola voluntad de sus emisores, manifiestamente contrario a la constitución, y de un rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
b) Expresó que mal podía sostenerse que sus agravios no desarticularon el análisis que efectuó el Sr. Juez de grado, puesto que la sentencia de primera instancia no analizó debidamente sus fundamentos (los cuales reiteró en este recurso). Agregó que el pronunciamiento de la Cámara ni siquiera indicó cuáles serían los fundamentos esgrimidos por el juzgador para decidir el carácter remunerativo de los suplementos reclamados.
c) Agregó que debido a la deficiencia argumentativa de la sentencia de grado, se vio obligado a reiterar en su expresión de agravios lo expuesto al contestar demanda. Y que al declarar la deserción del recurso, la Cámara omitió pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas a su consideración.
d) Alegó que la Cámara, al declarar desierto su recurso, lo privó de su derecho a la doble instancia, afectando así su derecho de defensa.
e) Finalmente, entendió que la sentencia cuestionada cercenó atribuciones propias del poder administrador.
3. Respecto del agravio que fue declarado desierto por la Cámara, he tenido oportunidad de expedirme recientemente en una causa similar a la presente [“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Benzaquen, Silvia y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 13126/16, sentencia del 30/11/2016]. Si bien la solución a la cual arribaron las instancias de grado en aquella causa (en la cual concluyeron en el carácter remunerativo de los tres rubros peticionados) no es exactamente la misma que sostiene la sentencia cuestionada en autos, considero que los argumentos brindados en dicho precedente -que reproduciré a continuación- resultan aplicables a este caso a los fines de demostrar la ausencia de una cuestión constitucional que amerite la procedencia del recurso articulado.
3.1. Ni en su queja, ni en su recurso de inconstitucionalidad, el GCBA ha logrado conectar el agravio que -afirma- le provoca la sentencia de Cámara, con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso.
Sus agravios se refieren a cuestiones de índole procesal (tales como la forma en que la Cámara interpretó su recurso de apelación), que son propias de los jueces de la causa, y se rigen por la normativa infraconstitucional.
Por otra parte, las genéricas menciones a violaciones de garantías como la doble instancia, debido proceso y su derecho de defensa no son suficientes para conceder el presente recurso. Como este Tribunal ha dicho con anterioridad, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. este Tribunal in re: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes).
3.2. El fundamento principal mediante el cual el recurrente pretende presentar un caso constitucional en este estrado se funda en una supuesta imposibilidad de criticar debidamente la sentencia de grado, debido a una total ausencia de fundamentos en el pronunciamiento de primera instancia. Sin embargo, se observa que el Sr. Juez de primera instancia fundó su decisión en el carácter continuo, regular y sostenido del pago de los ítems establecidos bajo los códigos 093 y 493, para concluir que éstos tenían carácter remunerativo. A juicio de la Cámara este argumento no fue debidamente rebatido por el recurrente, quien tampoco hace lo propio en esta instancia.
Desde esta perspectiva, más allá de su acierto o error, el decisorio de la Cámara no excede el límite de las facultades que le son propias y exhibe fundamentos de orden procesal que bastan para sustentarlo; y si bien el recurrente discrepa con lo resuelto, no rebate puntualmente los desarrollos expresados por el tribunal a quo ni logra demostrar que el pronunciamiento de la Sala I haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa.
A este respecto, cabe recordar que las cuestiones referidas a la debida fundamentación de los recursos de apelación son de índole procesal, se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de mérito, que no habilitan, en principio, la admisión del recurso de inconstitucionalidad. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado en numerosos precedentes que: “Lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos: 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).
4. En cuanto a los restantes puntos que fueron objeto de análisis por parte de la Cámara (la inconstitucionalidad de los dtos. nº 547/05 y nº 1294/07 y la distribución de las costas), el recurrente no expresó agravios en su recurso de inconstitucionalidad. Solamente apuntó genéricamente que “la sentencia cuestionada cercena atribuciones propias del poder administrador, imponiéndole limitaciones y condicionamientos que se sustentan tan solo en el juicio dogmático del Tribunal, conforme el cual reformula los ingresos de los agentes administrativos y las obligaciones de la Administración atendiendo a su sola y unilateral voluntad” (fs. 83).
Toda vez que no se condicen con el tema en debate, dichas manifestaciones resultan improcedentes.
5. En virtud de lo expuesto, voto por rechazar la queja.
Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron:
Adherimos al voto de nuestra colega, la jueza Ana María Conde.
Así lo votamos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la jueza de trámite, Ana María Conde, por las mismas razones expuestas en los puntos 1 y 2 de su voto, a los que me remito en honor a la brevedad.
En consecuencia, voto por rechazar la queja del GCBA.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con la jueza de trámite, la Dra. Ana M. Conde, en que corresponde rechazar la queja presentada por el GCBA. Más allá de cierta oscuridad en la parte dispositiva de la sentencia de Cámara -en cuanto declara desierto el agravio de la demandada contra el reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales y rechaza los demás agravios, pero parece confirmar en su totalidad la sentencia de grado-, lo cierto es que, en referencia a los agravios que la Sala I decidió declarar desiertos (fs. 72 vuelta/73), la sentencia no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley nº 402, atento a que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso -cf. mutatis mutandi Fallos 35:302, doctrina receptada en mis votos en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11 de marzo de 2009, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Cornejo, María Laura c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, expte. nº 6610/09, sentencia del 16 de septiembre de 2009; “Flambo S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Flambo SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos’”, expte. nº 7964/11, sentencia del 14 de noviembre de 2011-. Por lo demás, el GCBA recurrente no ha acreditado que la decisión de la Cámara en este punto constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito. Finalmente, en cuanto a los demás puntos analizados por la Cámara, el GCBA no presentó agravio alguno, por lo que no corresponde su tratamiento por este Tribunal.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
017649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113764