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JURISPRUDENCIAQueja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró improcedente el recurso contencioso administrativo mediante el cual se pretendía la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo municipal, que denegaban expresamente el pedido de indemnización fundado en el artículo 23, inciso g) de la ley 9286.
Rosario, 16 de abril del año 2.018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución 385 del 16.06.2017, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario, en autos “BÁRSOLA, JUAN MARÍA contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. N° 225/13 CUIJ N° 21-017454516-9))” (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511607-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 16.06.2017, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario declaró improcedente el recurso contencioso administrativo mediante el cual se pretendía la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo municipal que denegaban expresamente el pedido de indemnización fundado en el artículo 23, inciso g) de la ley 9286 (fs. 2/8).
Contra tal pronunciamiento dedujo la perdidosa recurso de inconstitucionalidad por reputarlo arbitrario y lesivo de derechos y garantías constitucionales (fs. 11/22).
En el escrito recursivo la compareciente asevera que los Sentenciantes prescindieron del texto legal aplicable al efectuar una interpretación antojadiza del artículo 23 inciso g) del Anexo I de la ley 9286, con cita de precedentes de esta Corte (“Soria”) que no resultan, a su entender, trasladables al “sub lite”.
Afirma que, si bien los casos son parecidos en algunos aspectos, no son los mismos hechos porque -en autos- el cese de la actora fue causado únicamente por su estado de salud y no por acogerse al beneficio jubilatorio ordinario, el cual fue concedido posteriormente por otra Caja (Provincia).
Asimismo reprocha al A quo haber empleado una fundamentación dogmática y aparente, dejando de lado no sólo la normativa sino la jurisprudencia aplicable (haciendo expresa referencia a los precedentes por él invocados de la CSJN “Ramos” y “Cerigliano”) para afirmar -remarca-, sin base de sustentación, que no se aplicaban al particular porque no se advertía conducta ilegítima alguna por parte de la demandada, agraviándose -además- por lo escueto de sus considerandos.
La compareciente sostiene que la Cámara también prescindió de normativa de rango constitucional y supraconstitucional, y sobre todo, de aquélla protectoria del trabajador incapacitado, respecto de las cuales -según criterio de la Corte nacional- la interpretación realizada por los jueces debe efectuarse con máxima prudencia, especialmente cuando el ejercicio de esa función pudiera conducir a la pérdida de algún derecho.
Finalmente, aduce que dicho vicio se configura también respecto de la normativa de seguridad social, argumentando que el Tribunal debió considerar que el hecho causante del pago de la indemnización es el padecimiento de una incapacidad inculpable, independientemente de otros datos anexos.
2. La Cámara, mediante auto del 6.10.2017, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que sus agravios constituían la sola disconformidad con lo resuelto por el Tribunal pero sin advertir que las causales de arbitrariedad articuladas en abstracto guardaran conexión con la realidad del caso (fs. 31/34). Y, tal denegatoria, motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Sede (fs. 37/41v.).
3. La presente impugnación no puede tener favorable acogida.
En efecto, de la lectura del escrito recursivo surge que aquéllo de lo que únicamente se agravia la compareciente, ha merecido suficiente respuesta en el auto denegatorio del remedio extraordinario, y que la carga legal que pesaba en cabeza de la reclamante de rebatir y neutralizar tales fundamentos, no ha sido eficientemente cumplida (art. 8, ley 7055).
Y es que, tal como lo expusiera el Tribunal en el mencionado auto, las tachas de arbitrariedad dirigidas exclusivamente a cuestionar la interpretación legal que el A quo hiciera del artículo 23, inciso g) del Anexo I de la ley 9286, no lucen configuradas, no encontrándose presente la alegada falta de fundamentación de la decisión adoptada. Por el contrario, la misma se sustenta suficientemente sobre la base de reconocer que “si bien ‘el recurrente tiene la incapacidad que lo habilitaría a obtener la pretendida indemnización’, ‘de ese solo dato no cabe, sin más, extraer la procedencia de esta pretensión’“ (f. 32v.).
Para ello la Cámara refiere que siguió los lineamientos dados por este Cuerpo ‘in re’ “Soria” (citando otros propios donde reitera su aplicación) explicando que “…cuando la ley prescribe que el personal tiene derecho a la indemnización por cesantía por incapacidad inculposa -art. 23, inc. g) ley 9286- no alcanza a los agentes que hayan obtenido jubilación ordinaria”, y que “’…de la circunstancia de que la ley 9286 no diga explícitamente que para tener derecho a la indemnización se requiere que el agente no esté en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio, no puede extraerse una conclusión distinta a la que esta Corte arribó al analizar normas similares que establecen el mismo derecho’ y que ‘Una interpretación que se detuviera en un examen exegético del artículo 23 inc. g) de la ley 9286 pero se desentienda por completo de sus antecedentes y de las razones y motivos que justificaron el reconocimiento de esta indemnización, repugnaría todo principio hermenéutico’ (fs. 167v./168)” (f. 33).
Frente a tales argumentos la recurrente insiste en que dicha jurisprudencia no le era aplicable por diferencias fácticas, reputando el criterio fijado por esta Corte como una construcción jurisprudencial que desinterpreta la ley vulnerando derechos y garantías constitucionales y convencionales. Pero con tales afirmaciones no logra rebatirlos aportando razones de peso que conmuevan los fundamentos sobre los que la Cámara apoyó su decisión.
Por otra parte, los Sentenciantes denegaron el recurso de inconstitucionalidad por entender que tampoco se configuraba la alegada arbitrariedad por carente fundamentación o dogmatismo, ni la omisión por parte del A quo de aplicar los criterios del Máximo Tribunal nacional en las causas “Ramos” y “Cerigliano”.
En efecto, para ello señaló que “…en el Acuerdo recurrido el Tribunal explicó que ‘Tampoco podría corresponder una indemnización en los términos de los precedentes de la Corte federal que menciona el recurrente (‘Ramos’,… ‘Cerigliano’…) por cuanto no se advierte una conducta ilegítima de la administración que genere su responsabilidad’ y que ‘no se dan en el presente algunos de los significativos recaudos que concurrían en el recordado caso ‘Ramos’, no surgiendo ‘que haya sido calificado y evaluado periódicamente, que se le reconociese la antigüedad en el empleo, que se beneficiara con los servicios sociales de su empleador, etcétera’ (f. 168)” (f. 33v.).
Tales cuestiones, habían sido vertidas “aún si se entendiera” que la situación de la recurrente fuera susceptible de ser encuadrada en los términos de la ley 9286 (cfr. f. 6v.), refiriendo en el auto denegatorio que “no puede afirmarse que la Municipalidad de Rosario haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con desviación de poder y que haya tenido como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Máxime, en la especie, en que el agente trabajó tanto para la recurrida como para la Provincia…, en cuyo ámbito, al cabo, se jubilara” (f. 33v.).
En este punto, las objeciones que formula la quejosa invocando arbitrariedad por prescindir de normativa de rango constitucional y supraconstitucional, han sido desestimadas fundadamente por el Tribunal en el auto denegatorio, habiendo sido vistas como mera manifestación del desacuerdo con el criterio adoptado por los Magistrados en cuestiones de hecho, prueba y normativa aplicable, sin que -tampoco en esta instancia- lleguen a demostrar con la necesaria suficiencia cómo, en las particulares circunstancias de la causa, se habrían configurado las arbitrariedades que se argullen ni la decisividad de los planteos esgrimidos.
Con lo cual, el incumplimiento de la carga que le era exigible la compareciente por imperio legal (art. 8, ley 7055), sella -de la manera expuesta- la suerte adversa de la presente impugnación, máxime cuando los únicos agravios que son traídos a consideración de este Cuerpo se vinculan con cuestiones que -por principio- resultan ajenas a la revisión que esta Corte está habilitada a efectuar vía recurso extraordinario local.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
030046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124821