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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASanción de multa. Omisión de colocar vallado de seguridad. Recurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión que confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente, por haber omitido colocar el vallado de seguridad en la obra realizada, en el entendimiento de que no se presenta un caso constitucional.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Como se indicó en el pronunciamiento anterior de este Tribunal (fs. 75/76), el representante de Argencobra SA acudió en queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 45/50. Allí atacaba la decisión de la Sala III en cuanto había confirmado la condena impuesta a Argencobra SA, consistente en la sanción de multa de 68.500 (sesenta y ocho mil quinientas) Unidades Fijas, por considerarla responsable de la infracción prevista en el art. 2.1.15 de la ley nº 451, por haber omitido colocar el vallado de seguridad en la obra realizada en Valentín Virazoro 1988-1998 de esta ciudad (cf. acta de comprobación nro. 4-00040928, del 28 de junio de 2014).
2. En el recurso de inconstitucionalidad, Argencobra SA denunció que los jueces de la Sala III no habían considerado sus argumentos respecto a la inaplicabilidad al hecho imputado de la figura prevista en el art. 2.1.15 de la ley n° 451, en tanto ella sancionaría “la falta de vallado cuando exista un pozo o zanja, pero no cuando falte el vallado por falta de solado” (cf. fs. 48 vuelta).
3. Por su parte, la Cámara lo declaró inadmisible por entender que no planteaba un caso constitucional y tampoco rebatía los fundamentos de la sentencia impugnada (fs. 52/54).
4. Al tomar intervención, el Fiscal General a cargo propició el rechazo de la queja por falta de crítica al auto denegatorio y por no presentar un caso constitucional (fs. 80/82).
Fundamentos
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja, si bien fue interpuesta por escrito, ante el Tribunal y en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402) no puede prosperar.
En efecto, en su presentación directa el apoderado de la firma Argencobra S.A. no rebatió los argumentos expuestos por la Cámara para declarar inadmisible su recurso en cuanto a la falta de demostración de la existencia de un caso constitucional, sino que reiteró los argumentos dados en oportunidades anteriores expresando su desacuerdo con lo resuelto por los magistrados al rechazar sus agravios en torno al alcance otorgado a la figura prevista en el art. 2.1.15 de la ley n° 451.
2. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (in re “Fantuzzi”, expte. nº 865, resolución del 9/04/01).
3. En estas condiciones corresponde rechazar el recurso de queja intentado y dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 72.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con la señora jueza de trámite, doctora Alicia E. C. Ruiz, en torno a que la queja debe ser rechazada pues allí no se ha logrado conmover el motivo por el cual fue declarado inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, esto es, que no presenta un caso constitucional.
En efecto, en su presentación directa, la recurrente se limitó a transcribir algunos pasajes del recurso de inconstitucionalidad y a reiterar las consideraciones allí vertidas. Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso obsta a la procedencia de la queja, puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. este Tribunal in re “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000 en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 60 y siguientes; “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/02/05, entre otros).
2. A mayor abundamiento, cabe señalar que Argencobra SA manifiesta nuevamente que, según su consideración, la resolución de la Cámara que confirmó la sentencia de primera instancia resultaría arbitraria pues no habría abordado los agravios vinculados con la tipificación de la conducta por la que la empresa resultó condenada. Así, el recurrente afirmó que “no existía pozo o zanja abiertos en la vía pública” y que, por ello, la subsunción de los hechos en el art. 2.1.15 de la ley nº 451 habría violado el principio de legalidad (fs. 58 vuelta). Como puede notarse, Argencobra SA sólo propone una discusión respecto de la valoración de los elementos probatorios incorporados al debate y la interpretación de normas infraconstitucionales, es decir, una cuestión ajena, por regla, al conocimiento de este Tribunal.
Por lo demás, la lectura de la resolución impugnada mediante el recurso de inconstitucionalidad permite advertir que, en contraposición a lo señalado por el recurrente, los jueces sí respondieron a los cuestionamientos contenidos en la apelación que debían resolver (v. fs. 43/43 vuelta) y la impugnación de Argencobra no basta para demostrar que los argumentos que sustentaron la decisión de la Cámara, al margen de su acierto o error, resulten manifiestamente irrazonables.
Así las cosas, basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros).
3. Por las razones expuestas, voto por rechazar la queja y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración está agregada a fs. 72.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero al voto del Dr. José Osvaldo Casás.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402), pero no puede prosperar en virtud de los motivos que se exponen a continuación.
2. La queja reitera cuestiones que fueron tratadas por los jueces de mérito y la recurrente no se hace cargo de rebatir los argumentos en virtud de los cuales sus agravios fueron rechazados.
En efecto, la parte sostiene que la sentencia mediante la cual se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto es arbitraria (fs. 58) puesto que la Cámara no trató el agravio referido a la ausencia de un requisito necesario para la tipificación de la falta (fs. 58 vuelta). Por el contrario, dicho planteo fue analizado en las instancias de mérito; al confirmar la sentencia de primera instancia el tribunal a quo argumentó por qué no procedía el agravio relativo a la atipicidad de la conducta imputada (fs. 43).
La quejosa no logra introducir cuestión novedosa alguna que amerite la intervención de este tribunal, sino que se limita a reiterar los planteos efectuados en instancias anteriores. Tampoco demuestra que el decisorio impugnado no sea una derivación lógica y razonada del derecho vigente y de las pruebas producidas en la causa, por lo que la tacha de arbitrariedad pretendida no puede prosperar.
3. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 72.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde rechazar la queja deducida a fs. 55/59 vuelta, pues las objeciones que la recurrente dirige contra la sentencia de Cámara, que confirmó la multa impuesta a Argencobra SA, no suscitan la intervención de este Tribunal, en tanto no se muestra que esté comprometida, de modo directo, una cuestión constitucional (cf. art. 113.3, CCBA) o una federal (cf. Fallos 311:2478).
2. En este sentido, los argumentos de Argencobra SA, que se dirigen a cuestionar la aplicación del artículo 2.1.15 de la ley n° 451, giran en torno a la interpretación de una norma infraconstitucional, cuya constitucionalidad no fue discutida.
3. En cuanto a la tacha de arbitrariedad, lo cierto es que la Cámara no omitió tratar, como alega la recurrente, el agravio referido a la errónea aplicación del artículo 2.1.15 (fs. 43/43 vuelta). Así, más allá del acierto o error en lo decidido por la Sala III, la recurrente no muestra que la decisión sea infundada, y su argumentación sólo refleja una diferencia de opinión con el criterio utilizado por la Cámara para interpretar la normativa aplicable.
4. Por las razones expuestas voto por rechazar la presente queja y dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 72.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.
2. Dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración está agregada a fs. 72.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017%20Marzo%20Mechi/CABA/ARGENCOBRA.doc
014976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111801