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JURISPRUDENCIADomicilio electrónico principal. Efectos de la notificación
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve desestimar el planteo de nulidad articulado contra la cédula librada, y la revocatoria y/o nulidad intentada contra lo decidido en la causa.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Por contestado el traslado de fs. 813.
II. 1. La parte actora planteó la nulidad de la cédula librada el 15 de marzo del corriente al domicilio electrónico nro. 20141847563, a través de la cual se le notificó la providencia prevista por el art. 259 Cpr.
Sostuvo que la cédula fue enviada “a un domicilio distinto al originariamente constituido” (fs. 809 vta.) y que “en virtud de la incorrecta notificación esta parte se vió imposibilitada de efectuar el planteo de expresión de agravios en tiempo y forma conculcando lisa y llanamente el derecho de defensa en juicio del accionante” (fs. 810).
Asimismo, interpuso recurso de reposición y/o nulidad contra el auto de fecha 10 de abril de 2018 por cuanto alegó que “(la decisión allí adoptada) encuentra su fundamento en la notificación cuya nulidad se persigue…” (fs. 810).
2. Corrido el traslado, la contraria resistió el planteo de la accionante.
3. (i) En primer lugar corresponde considerar el planteo de nulidad de la notificación.
a) La Acordada CSJN 31/2011 estableció que: “Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula, se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico…En los casos en que se registre más de un letrado por parte, se considerarán notificados todos en el código de usuario del que se instituya como principal” (conf. Acordada CSJN 31/2011 art. 4°).
De allí que -en el marco del sistema actual de notificaciones electrónicas-, en los casos en que se constituyan distintos domicilios electrónicos por una misma parte y no se hubiere designado uno como principal -como aconteció en autos-, se podrá notificar indistintamente en cualquiera de ellos, considerándose cumplida la notificación en todos.
Es que, del escrito de fs. 131 -titulado: Constituye domicilio electrónico- surge que si bien la letrada en representación de la actora denunció domicilio electrónico en “27249236395”, omit ió asignarle el carácter de principal.
De ello se desprende que la diligencia enviada al Dr. Luis Daniel Pierri -Domicilio: 20141847563-, que pertenece a la misma representación letrada, resultó válida siendo inconducente la nulidad articulada.
b) Si bien lo dicho resulta suficiente para desestimar el planteo, resta un argumento que sostiene el rechazo.
La sentencia de primera instancia -apelada por el nulidicente- fue notificada al mismo domicilio electrónico donde se cursó la cédula aquí impugnada y ni en dicha oportunidad -ni en esta instancia-, se atacó su eficacia.
En más, se advierte que al concederse a fs. 784 el recurso de apelación, el Juez a quo expresamente manifestó que la parte había quedado notificada mediante cédula electrónica de fecha 22.08.17 (fs. 784), dirigida al mismo domicilio inserto en la diligencia cuya validez ahora se pretende cuestionar; y ello no recibió ninguna objeción por parte del nulidicente.
De allí que la conducta asumida por el peticionante refuerza que se adopte la solución ut supra propiciada; súmase además que en los escritos de fs. 133, fs. 229, fs. 620, fs. 622, fs. 663, fs. 666, fs. 705, fs. 747, fs. 749, fs. 757, fs. 763, fs. 783, fs. 785, fs. 787, fs. 791, fs. 793, fs. 802, el letrado de la accionante citó siempre el domicilio electrónico donde se cursaron las cédulas notificando la sentencia de primera instancia -recurrida-, el proveído de fs. 806 y lo resuelto a fs. 808.
Por último, cabe señalar que este Tribunal tiene decidido que las nulidades procesales son susceptibles de convalidación por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudiquen y no haya reclamo dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 170, 2do. Cpr.); de allí su carácter relativo (cfr. CNCom., esta Sala, “Centro Comercial La Prudencia S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra”, del 31-3-98).
Consecuentemente, la nulidad incoada no puede prosperar.
3. (ii) Respecto al recurso de reposición y/o nulidad interpuesto contra el auto de fs. 808, en atención a lo argumentado en los apartados anteriores y resultando válida la notificación del proveído que puso los autos a los efectos del Cpr. 259, el recurso incoado es improcedente.
III. Por lo expuesto, se revuelve:
(a) Desestimar el planteo de nulidad articulado contra la cédula librada el 15 de marzo del corriente y, la revocatoria y/o nulidad intentada contra lo decidido a fs. 808.
(b) En atención a las particularidades que eventualmente pudieron presentarse en la aplicación de las Acordadas que reglamentan la notificación electrónica, las costas se imponen en el orden causado (Cpr. 68, último párrafo).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI. Firme el presente sigan los autos según su estado.
VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126807