Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Constitución de domicilio electrónico
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve confirmar la resolución que hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia incoado por la citada en garantía.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 300, que hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia incoado por la citada en garantía a fs. 292. El traslado del memorial de fs. 307/308 no fue respondido por su contraria.
II.- Liminarmente cabe recordar que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6-11-88, E.D. 128-423, entre muchos otros). Una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte material sobre los que ha de versar la decisión del juez (conf. CNCiv., esta Sala r. 92667 del 24-5-91; y L.L. 1993-C, pág. 85).
En ese orden de ideas, se recuerda que sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso, y se sujeta a su estado de trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado, y útil para interrumpir el curso de la caducidad (conf. Eisner, I. en “Caducidad de la Instancia”, págs.248/9, Ed. Depalma y sus citas, idem Morello, Sosa Berizonce, en “Códigos…”, t. IV A, pág. 106 y sus citas, Ed. Abeledo Perrot).
III.- Entre los agravios vertidos por la apelante en su memorial, señala que no se ha tenido en cuenta que se ha presentado y autorizado en los autos acumulados, así como que en estas actuaciones ha constituido domicilio y solicitó se llame a la audiencia preliminar, actos que a su entender denotan el interés de continuar con el expediente. Concluyó que la caducidad de la instancia es de carácter excepcional y ante la duda se debe estar a la continuación de la acción.
En primer lugar, respecto a los argumentos esgrimidos en torno a la aptitud impulsoria desplegada en los autos “Agnello, Josefina c/ Iglesias Hugo s/ ds y ps”, conforme surge de la copia obrante a fs. 228 los mismo fueron desacumulados el 7/12/2012, sin perjuicio de ello, es sabido que debe considerarse como condición fundamental para el efecto impulsorio de tales actos, que éstos tengan lugar en el mismo proceso en que se dispuso la perención de la instancia y no en otra causa, aunque ésta estuviera vinculada. En el caso de llevarse a cabo en otro expediente, es deber del interesado informar en los autos en trámite acerca de la actividad que se desarrolla en los conexos.
Es decir que la actividad cumplida en otros autos, no reviste naturaleza interruptiva del curso de la caducidad, toda vez que resulta ajena al trámite del proceso, puesto que la voluntad de mantener viva la instancia debe materializarse en actuaciones concretas en la causa o fuera de ella, pero dejando debida constancia de su cumplimiento (Conf. esta Sala G, R. 591648, “Maidana Daniela Berenice c/ Hensel Gustavo Daniel Fernando y otro s/ ds y ps” del 24/2/12).
Por otra parte, tampoco reviste el carácter de interruptiva la constitución del domicilio electrónico así como las autorizaciones, dado que se trata de un acto que no insta el trámite del proceso hacia su fin, que es la sentencia definitiva. (conf. esta Sala “G” 296.974 del 15 /5/00; R. 411.965 de 1/10/2004; y 489.422 del 3/9/2007).
En lo que respecta al pedido de apertura a prueba efectuada a fs. 290, no cabe más que coincidir con el magistrado de grado pues el mismo resultó inoficioso, no sólo por los fundamentos dados en la resolución en crisis, sino además porque la actora sabía que no procedía la audiencia preliminar hasta tanto no se notificara la rebeldía dispuesta a fs. 252.
Por todo lo expuesto, toda vez que la presentación de fs. 288 donde se solicitó se saquen de paralizado y la de fs. 290, antes mencionada, no purgaron la caducidad en tanto no fueron consentido por su contraria quien introdujo su propio planteo dentro del plazo previsto conforme los términos del art. 315 del Cód. Procesal, circunstancia ésta que torna admisible la acusación formulada.
En efecto, los actos impulsorios realizados una vez transcurrido el tiempo de inactividad previsto por la norma procesal vigente, para que resulten hábiles para subsanar la decadencia operada, necesitan el consentimiento de la otra parte, el cual no puede tenerse por sucedido en razón del efecto que conlleva el planteo de caducidad, efectuado dentro del quinto día que la contraria tomó conocimiento del mismo. (conf. art. 315 del Cód. Procesal Civil, esta Sala “G” r. 459.403 del 30/6/2006, Fraga Andrés G. en Highton, E. y Areán B. (dir) “Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t° 5, pág. 875).
En la especie, se advierte que entre la última providencia de fs. 285 (del 8/7/14), y el planteo de perención en análisis (del 05/8/2015), efectivamente transcurrió el plazo de inactividad que previene el artículo 310, inciso 1° del Código Procesal.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 300; sin costas por no haber mediado actividad de la contraria (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). II.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCCN, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas nros. 31/11 y 38/13 CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada nro. 24/13 CSJN y devuélvase.- La Vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del CPCCN).
Carlos A Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
008915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104189