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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Notificación electrónica. Acordada. Corte Suprema de Justicia. Domicilio electrónico. Constitución. Obligatoriedad
Se desestima la excepción de incompetencia y citación de tercero solicitada en el responde, con fundamento en que la notificación electrónica no es un medio fehaciente de comunicación. Los planteos que intenta hacer valer la recurrente para descalificar la utilización del sistema de notificación electrónica (SNE) y obtener la declaración de inconstitucionalidad de ley 26.685 y de las Acordadas afines, constituyen un mero reproche dogmático que se torna infundado e inviable para obtener el fin pretendido, por lo que corresponde desestimarlo.
Buenos Aires, 18/07/2019
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 65/66), replicado por la parte actora (fs. 106/109) contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia que rechazó el planteo de nulidad articulado a fs. 52/55 (fs. 62/64).
Y CONSIDERANDO:
El accionado, plantea la nulidad de la notificación de la sentencia interlocutoria dictada a fs. 50/51 mediante la cual se desestimó la excepción de incompetencia y citación de tercero solicitada en el responde, con fundamento en que la notificación electrónica no es un medio fehaciente de notificación, por lo que insiste en la inconstitucionalidad del sistema.
Tal como surge del propio reconocimiento del nulidicente, en fecha 10 de mayo de 2018, quedó notificado mediante cédula electrónica de la sentencia dictada a fs. 50/51 (ver fs. 53 5to párrafo). En tal orden de ideas, no se evidencia vicio alguno en la notificación efectuada por el juzgado.
Asimismo, si bien no se soslaya que el nulidicente sostuvo en la mencionada presentación que dicha notificación no fue efectuada a la accionada de forma personal, cabe recordar que conforme lo previsto por el art. 32 de la L.O, las únicas comunicaciones que se impone sean notificadas en el domicilio real son: “a) La demanda; b) La citación para absolver posiciones; c) Las citaciones a terceros; ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28; e) La cesación del mandato del apoderado”; supuestos que no se dan en el caso particular.
En cuanto a su crítica respecto a la inconstitucionalidad del sistema previsto por la ley 26.685, cabe rememorar que dicha normativa en su art. 1º expresamente «…autoriza la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales…»; y en su art. 2º delega en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Magistratura, en forma conjunta, la reglamentación de su utilización y su gradual implementación.
En tal contexto, las diversas Acordadas dictadas por el Máximo Tribunal, entre las que se destacan las Nro. 31/2011 del 13 de diciembre de 2011, 3/2012 del 27 de marzo de 2012, 29/12 del 20 de diciembre de 2012, 14/2013 del 21 de mayo de 2013, 38/2013 del 15 de octubre de 2013, 11/2014 del 29 de abril de 2014, 3/2015 del 19 de febrero de 2015 y 35/15 del 1 de diciembre de 2015, comenzaron a delimitar las nuevas definiciones de domicilio constituido y de notificación electrónica, como así también la forma de implementar el nuevo sistema en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.
Finalmente mediante Acordada 23/17 de fecha 15 de agosto de 2017, se dispuso que “a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2017 todas las notificaciones judiciales que se hacen al domicilio físico constituido o con la modalidad prevista en las notificaciones en formato papel, se deberán reemplazar por notificaciones electrónicas”, lo que descartó cualquier otra posibilidad de elección del medio que debe utilizarse a tales fines.
Dado lo reseñado, de la interpretación armónica de lo dispuesto en la citada ley 26.685, de lo normado en el art. 40 del CPCCN y de lo dispuesto por la CSJN en las mencionadas Acordadas, resulta obligatorio para las partes constituir domicilio electrónico en el cual deberán realizarse todas las comunicaciones en los casos allí previstos, tal como sucedió en el caso, en donde, encontrándose plenamente vigente el sistema, la Magistrada de grado, notificó la sentencia interlocutoria al domicilio electrónico denunciado por el nulidicente.
Cabe mencionar que el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) asociado al Sistema de Gestión Judicial (SGI) -el cual se reitera- resulta de uso obligatorio para todas las actuaciones, tiene como propósito la celeridad en el trámite del proceso judicial resguardando la seguridad jurídica y la transparencia de las actuaciones, objetivos que también fueron rectores al delimitarse la ley de procedimiento laboral (ley 18345). Con motivo del avance que existe en la tecnología resultó necesario modernizar la prestación del servicio de justicia, lo cual, como se expuso previamente, fue sucediendo en forma lenta y paulatina -nótese que comenzó a impulsarse su implementación en el año 2011-.
Asimismo, con relación a las Acordadas que emanan de la CSJN. «…desde la Constitución de este Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentarias… (ley 48, art. 18; ley 4055; art. 10; ley 25488/art. 4º, 2º párrafo, conf. acordada 4/2007). Por el otro, y sobremanera, que no ha sido la titular de este Poder Judicial sino el Congreso de la Nación la autoridad que -mediante la sanción de la ley 26.685, vigente desde julio de 2011- expresamente autoriza la utilización de expediente electrónico…. comunicaciones electrónicas….; poniendo únicamente en manos de este Tribunal -y del Consejo de la Magistratura- las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación» (conf. C 36 XLVIII-«C,G.B. c/ República Argentina -Estado Nacional-PJN s/ daños y perjuicios»-CSJN- del 20/11/2012.»
Finalmente, tal como ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos 256:602; 258:255; 302:166; 311:394; 312:122; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, y sentencia del 2/12/93 in re “Cocchia Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, C.802.XXIV, entre muchas otras).
En el marco descripto, se observa que los planteos que intenta hacer valer la recurrente para descalificar la utilización del sistema de notificación electrónica (SNE) y obtener la declaración de inconstitucionalidad de ley 26.685 y de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes reseñadas constituyen un mero reproche dogmático, y se tornan infundados e inviables para obtener el fin pretendido, por lo que corresponde desestimarlos.
Por todos los motivos expuestos y atento que este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial según el cual las nulidades procesales deben ser restrictivas, reservándolas como “última ratio” y ante una efectiva indefensión pues, frente a la necesidad de obtener actos válidos, también se halla la de lograr actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, corresponde confirmar la resolución recurrida.
En cuanto al modo de imposición de costas dispuesto en grado, corresponde confirmarlo, en tanto no se evidencian motivos para apartarse del régimen general previsto por el art. 68 del CPCCN.
Las costas de esta Alzada, por idénticos fundamentos y dada la suerte del recurso, cabe imponerlas al nulidicente (conf. la citada normativa). A cuyo fin, cabe regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus tareas ante esta instancia, en el …% y …% respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda por las labores desarrolladas en la etapa previa (art. 14 ley arancelaria).
Respecto del IVA, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Por lo que el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada, regulándose los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus tareas ante esta instancia, en el …% y …% respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda por las labores desarrolladas en la etapa previa; 3º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Miguel O. Pérez
Juez de Cámara
Ante mí: María Lujan Garay
Secretaría
Lacabanne, María Florencia c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 01/04/2015 – Cita digital IUSJU008667E
042500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127890