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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Mandamiento de intimación de pago. Domicilio especial. Notificación bajo responsabilidad
Se autoriza a la ejecutante a librar los mandamientos de intimación de pago a los domicilios especiales constituidos por los demandados en los instrumentos privados con firma certificada acompañados, bajo su responsabilidad, en los términos del artículo 339 del CPCCN.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.
1. La ejecutante apeló el pronunciamiento dictado en fs. 103 por medio del cual la señora jueza de primera instancia denegó la petición de fs. 102, orientada a que se autorice a librar mandamientos de intimación de pago a ciertos domicilios especiales constituidos por los ejecutados en los instrumentos privados con firmas certificadas copiados en fs. 22/27.
Su recurso, obrante en fs. 104/106, fue fundado en los términos del art. 248 del Cpr. y concedido en fs. 107.
2. Por las razones que a continuación se expondrán, se anticipa que la pretensión recursiva sub examine será admitida.
(a) En la presentación de fs. 102 no se requirió que se libren mandamientos a cierto domicilio con carácter “constituido” (v. fs. 107) sino “bajo responsabilidad de la parte actora”.
Corresponde poner de relieve entonces que, conforme a criterios adoptados con anterioridad por este Tribunal, la intimación del art. 531 del Cpr. puede realizarse en el domicilio real del deudor, en el domicilio constituido en el expediente, o en el fijado en un instrumento público o en uno privado debidamente reconocido (conf. esta Sala, 6.11.03, «Praiana S.R.L. c/Herederos de Alfonso Troncoso s/ejecutivo») y si, como en el caso, el ejecutante opta por intimar bajo su responsabilidad en un domicilio que atribuye al presunto deudor, asume una forma de notificación fundada en la preceptiva del párrafo final del art. 339 del Cpr., que prevé que si tal domicilio fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante (esta Sala, 11.2.14, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Stortini, Gabriel Pablo y otros s/ejecutivo”).
(b) En esas condiciones, y con absoluta prescindencia de lo que pudiere resolverse en caso de mediar planteo expreso al respecto por parte de los ejecutados, habrá de revocarse la decisión apelada.
No se impondrán costas atento a la inexistencia de contradictorio (conf. arts. 68:2° y 69, Cpr.).
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Revocar la providencia de fs. 103 en cuanto fue materia de agravios; sin costas.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la señora magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
040486E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129069