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JURISPRUDENCIAEntidad financiera. Manda judicial. Plazo fijo. Responsabilidad por negligencia
Se condena por daños a una entidad bancaria que, en cumplimiento de una manda judicial, inmovilizó en exceso los fondos de un plazo fijo celebrado en el marco de un contrato de garantía pues, al no ceñirse de modo estricto a las sumas indicadas en el oficio, exhibe falta de diligencia y cuidado en su obrar, configurando una conducta culpable o negligente que le es dable exigir en virtud de la trascendencia de su ocupación.
En Buenos Aires a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “UNICAMPOS S.A. contra DAPSA AGROPECUARIA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (COM 2368/2013; Com. 12 Sec. 23) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 338/345?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- El relato de los hechos
1.- Se presentó a fs. 64/70, por intermedio de su apoderado, Unicampos S.A. promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra 1) Dapsa Agropecuaria S.A. y 2) HSBC Bank Argentina S.A. por el cobro de la suma de $… (pesos …), con más los intereses, costas y cuanto resulte de la prueba a producirse.
Precisó que en el marco de los autos “Dapsa Agropecuaria S.A. c/ Unicampos S.A. s/ ordinario”, en trámite ante el Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 21, su parte fue condenada a abonar a la contraria el monto de u$s…, de acuerdo con lo pactado en el contrato de compraventa que habían suscripto (el pago de u$s… diarios por cada día de retardo en el incumplimiento de una obligación). Dijo que su parte dio en pago las sumas que se hallaban depositadas en el HSBC Bank Argentina SA, en función del habido contrato de depósito en garantía, por el monto de u$S… o su equivalente en pesos -que ya habían sido embargadas por la allí actora-.
Indicó que el juzgado dispuso el 8/3/2012 -puesto que no había divergencia entre las partes respecto de las sumas embargadas-: a) desafectar el plazo fijo por los pesos necesarios para adquirir u$s…; b) transferir esos dólares a una cuenta que se abriría en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a nombre del Juzgado; c) mantener el embargo por $… (a efectos del cobro de los honorarios); y d) informar que la diferencia entre lo embargado y lo depositado quedaba a disposición de Unicampos S.A.
Dijo que ello fue cumplido por la entidad bancaria el 20/3/2012 sobre el depósito en garantía.
De seguido se refirió a tal depósito. Puntualizó que según los términos contractuales aquellas sumas de dinero debían ser invertidas a plazo fijo cada 30 días de manera periódica. Manifestó que su contraria no le notificó, conforme el Cpr. 198, el embargo trabado luego del dictado de la sentencia de primera instancia. Afirmó que el 15/12/2011 recién se anotició que hacía un año que no se renovaba el plazo fijo en razón de la traba de dicho embargo.
Aseveró haber perdido los intereses que hubiera devengado la inversión del depósito en garantía. Imputó responsabilidad a la entidad bancaria depositaria y condenó también el silencio guardado en este sentido por los autorizados o depositantes por la demandada. Invocó en este sentido los correos electrónicos intercambiados entre aquellos (el banco y los depositarios de la codemandada) y reprochó la falta de anoticiamiento a su parte del cese del plazo fijo. Sostuvo que la medida cautelar fue bajo responsabilidad de la peticionante y que, en definitiva, por ese embargo se frustró la renovación de la inversión.
Practicó liquidación empleando la última tasa nominal anual informada por el banco depositario y concluyó que al 20/3/2012 -fecha de transferencia de los fondos al Banco Ciudad- se perdieron intereses cuanto menos por $… Y luego reclamó intereses hasta el efectivo pago.
Fundó en derecho. Ofreció prueba.
2.- Suscitado un conflicto negativo de competencia, las actuaciones quedaron finalmente radicadas ante el Juzgado Comercial N°12, Secretaría N°23 (v. fs. 71/75, dictamen fiscal de fs. 78 y pronunciamiento de esta Sala a fs. 79).
3.- Se imprimieron a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs. 81).
4.- Corrido el traslado de la demanda, a fs. 132/147, se presentó por intermedio de su apoderado, Dapsa Agropecuaria S.A. contestándola y solicitando su desestimación con costas.
Formuló una genérica y particular negativa de los extremos de su contraria y desconoció el intercambio de e-mails adjuntados con la demanda.
Efectuó un extenso relato de la vinculación con la demandante -inclusive de los distintos trámites judiciales entablados- y reconoció la celebración de un contrato de garantía. Dijo que en el marco de lo acordado promovió la ejecución de las sumas adeudadas y que en los términos del Cpr. 212,3 requirió el embargo de la imposición a plazo fijo por tal monto con más lo que el juzgado estimara necesario. Indicó que esa medida fue receptada favorablemente por la jueza el 10/12/2010 y que se comunicó al HSBC Bank Argentina SA el 15/12/2010. Resaltó que, conforme lo ordenado, el banco debía trabar el embargo; mas nunca omitir renovar la inversión de acuerdo a las instrucciones dadas por nota (v. copia a fs. 125). Máxime teniendo en cuenta que tras la medida existía libre disponibilidad de $… -según los cálculos que practicó-. Concluyó que, si era cierto que el saldo no había sido reinvertido, de ello era responsable la entidad bancaria.
Aseguró que en nada modificó el pedido de aclaraciones formulado por el banco ya que ello refería a la titularidad de la cuenta y había sido debidamente informado en el oficio primigenio (conf. fs. 266 del juicio ordinario). Y que, en todo caso, bien podía la aquí actora efectuar la petición que considerara pertinente.
Luego puntualizó que la aquí pretensora quedó notificada por nota de la cautelar el día 15/2/2011, según el régimen del juicio ejecutivo, sin que proceda aquí lo indicado en el Cpr. 198. Transcribió, a su vez, la resolución asumida en el incidente sobre medidas cautelares (N°104.307/12) y dijo que allí el juez refirió que no se había alegado el abuso o exceso de derecho para obtener la medida; de modo que le resultaba aplicable a la demandante la teoría de los actos propios.
Agregó finalmente que no había sido acreditado el daño ni la relación de causalidad entre la conducta imputada y el perjuicio invocado.
Ofreció prueba.
5.- También contestó el libelo de inicio, a través de su apoderado, HSBC Bank Argentina S.A. a fs. 181/185.
Negó varios de las circunstancias narradas por la actora y que procediera la demanda, por lo que pidió el rechazo íntegro del reclamo con imposición de costas.
Sostuvo que lo único cierto del relato de la requirente es que en el año 2008 constituyó en la entidad bancaria un plazo fijo a 30 días por la suma denunciada. Aseguró que ello fue fruto de un acuerdo -del que su parte es ajena- celebrado entre la demandante y la otra defendida.
Indicó que el 15/12/2010 su parte recibió la orden de embargo del plazo fijo. Definió el concepto de embargo y dijo que los fondos depositados, una vez trabada la medida, debían bloquearse y quedaban indisponibles para sus titulares. De modo que era imposible su colocación en un plazo fijo. Dijo entonces que no había culpa imputable a su parte y que ninguna instrucción adicional debía solicitar, pues lo que debía hacer era cumplir la manda judicial tal como lo hizo.
Agregó que resultaba “al menos extraño” que los cotitulares del plazo fijo -firmantes del contrato de depósito en garantía por la aquí actora y representantes de aquella en la litis- tomaran conocimiento un año después de la no imposición de los fondos a plazo fijo desde la traba del embargo.
Afirmó que, en su caso, la aquí requirente debió proceder conforme el Cpr. 203 y siguientes.
Ofreció prueba.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el día 26 de febrero de 2015, que luce a fs. 338/345, el Sr. juez de grado admitió la demanda promovida por Unicampos S.A. contra Dapsa Agropecuaria S.A. y HSBC Argentina S.A. y condenó a aquellos últimos a que abonen a la primera, dentro del plazo de 10 días desde la notificación del pronunciamiento, la suma de pesos … ($…) con más los intereses que precisó. Con costas (Cpr. 68).
Para decidir como lo hizo, el anterior sentenciante primeramente explicó que la actora procuraba el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de notificación de una medida cautelar dictada en otro proceso y de la omisión de afectar y renovar fondos depositados en plazo fijo según las directivas establecidas en el contrato.
Luego analizó separadamente el comportamiento asumido por cada una de las sociedades demandadas:
a) De un lado admitió el reproche respecto de Dapsa Agropecuaria S.A. pues, aún cuando consideró que le asistía a esa parte el derecho a resguardar su crédito -de acuerdo con los términos del pacto suscripto-, lo cierto es que de haberle notificado debidamente a la actora la traba del embargo le hubiera posibilitado a aquella extremar los recaudos para evitar el daño derivado de la desafectación de los fondos del plazo fijo. Por donde juzgó que de su conducta negligente había derivado la pérdida de los intereses de la imposición bancaria.
b) De otro, también reputó responsable a HSBC Argentina S.A. Dijo que no debió agotar su comportamiento solicitando aclaraciones ante la orden judicial sino que debió intentar contactarse con las partes, interiorizarse en el expediente y así advertir que existieron parte de los fondos que correspondieron ser invertidos. Y destacó que el banco no era un tercero ajeno al negocio sino el depositario de los fondos en función del “contrato de depósito en garantía”, con cita del CCiv 902. Sumó a ello el reconocimiento del banco de que no hubo orden para no renovar el plazo fijo, que se desprende de los correos electrónicos de los que dio cuenta la pericia en sistemas (fs. 274/277 y 291).
Finalmente justipreció el daño en la pérdida de los intereses por la falta de renovación de la imposición bancaria, hasta que la entidad bancaria transfirió los fondos a una cuenta judicial abierta en el Banco Ciudad el 20/3/2012. Así, en función de las pautas establecidas por la actora en el escrito de inicio (v. fs. 68 vta.) y las tasas informadas (v. fs. 236 y 247) -que apreció razonables-, fijó la condena en $… con más intereses a la tasa activa del fuero, sin capitalizar, desde la mora que estimó en el 20/3/2012 y hasta su efectivo pago.
Impuso las costas a la parte demandada por el principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
III.- El recurso
De esa sentencia apelaron ambas codemandadas.
a) Dapsa Agropecuaria S.A. lo hizo a fs. 346 y su recurso fue concedido libremente a fs. 351, párrafo segundo. La expresión de sus agravios se agregó a fs. 361/367 y fue respondida a fs. 384/386 por la parte actora.
La agraviada liminarmente adujo que resultó incorrecto que el sentenciante considerara que el embargo debió notificarse en los términos del Cpr. 198 pues en este caso regían las reglas del juicio ejecutivo de acuerdo con el Cpr. 213. Explicó que su contraria quedó notificada por ministerio de la ley el día 15/2/2011 ya que nunca fue ordenado el libramiento de una cédula y, agregada la constancia del diligenciamiento del oficio de embargo, el tribunal solo consignó “…Hágase saber.” (fs. 268 vta. del juicio ordinario venido AEV).
Por otro lado afirmó que no procede imputarle responsabilidad en los términos del Cpr. 208 pues en el supuesto de autos -embargo con sentencia favorable- se encuentra excluida la actuación abusiva o en exceso de derecho. Precisó que de acuerdo con los oficios librados la entidad bancaria debía embargar únicamente las sumas allí consignadas pero no omitir renovar el plazo fijo según las instrucciones de fs. 125. Dijo que la falta de renovación respondió a una incorrecta interpretación de la banca codemandada. Refirió que de los correos electrónicos se desprendía que no hubo orden judicial para no invertir los fondos.
Finalmente cuestionó que la actora no formulara los requerimientos necesarios una vez que conoció la traba del embargo.
b) HSBC Bank Argentina S.A. apeló a fs. 350. A continuación su recurso fue concedido libremente. Los fundamentos lucen a fs. 378/382 y merecieron la réplica de su contraria a fs. 387/389.
La quejosa en primer lugar calificó de ilegal y arbitraria la decisión, afirmó con relación al juez que “Le han bastado 10 renglones (casi calcados al escrito de demanda) para definir la responsabilidad de HSBC” y adujo que quizás su condena fue fruto de un exceso de celeridad procesal -por el pronto dictado de la decisión-.
De seguido descartó su intervención en el “Contrato de Garantía” y dijo que informó el embargo a los depositarios. También manifestó que su parte no debía extremar ningún recaudo sino cumplir la orden del juez que solo mandaba el embargo y por tanto inmovilizar los fondos. Adujo que la exigencia de un comportamiento distinto constituía un arbitrario argumento del juez. Indicó que eventualmente Unicampos SA tenía que pedir el levantamiento de la medida o la imposición de los fondos a plazo fijo, afirmó que la imprudencia fue de la propia actora que durante un año no advirtió la traba del embargo y resaltó que el deber de obrar con mayor prudencia le correspondía, en todo caso, a Unicampos SA y a Dapsa SA. Dio una interpretación opuesta a la información que surge de los correos electrónicos.
Por último precisó, a todo evento, que debía corregirse la proporción de la condena impuesta a su parte pues, como dijo el juez, fue una parte de los fondos la que no habría sido reinvertida.
IV.- La solución propuesta
(i) Viene apelada por las codemandadas la decisión de la anterior instancia mediante la cual el juez estimó la demanda promovida por Unicampos SA contra Dapsa Agropecuaria SA y HSBC Bank Argentina S.A., por el cobro de los daños y perjuicios derivados de la falta de inversión de ciertos fondos a plazo fijo a razón de la traba de una medida cautelar. El a quo estimó incorrecto el proceder de las requeridas, en prieta síntesis, puesto que Dapsa Agropecuaria SA no informó debidamente la traba de dicho embargo a los fines de que la demandante previniera cualquier inconveniente y habida cuenta que la entidad bancaria tampoco ahondó sobre el alcance de la cautela ordenada.
(ii) Resulta útil, a los fines de clarificar el escenario general, detallar los antecedentes contractuales y litigiosos en los que, según corresponde, tuvieron participación los aquí contendientes.
a) Dapsa Agropecuaria SA y Unicampos SA suscribieron un “Contrato de Depósito en Garantía” en el marco de la compraventa del inmueble allí individualizado (v. fs. 7/21 de los autos: “Dapsa Agropecuaria SA c Unicampos SA s/ ordinario” N° 57519/2009, venido ad effectum videndi et probandi).
Se acordó en la cláusula primera: “El vendedor (aclaro, Unicampos SA) declara que la deuda que garantiza la hipoteca y que se reclama en la EJECUCION, está prescripta -al igual que el gravamen hipotecario que la asegura-, por las causas y argumentaciones esgrimidas por el mismo en dicho juicio…; razón por la cual, si por una decisión judicial o el transcurso del plazo pactado en la cláusula Novena de este contrato de depósito en garantía (en adelante el “CONTRATO”), se resolviera que la deuda que garantiza la hipoteca y que se reclama en la EJECUCION y/o el gravamen hipotecario que la asegura, son válidos, se encuentran vigente o no prescriptos, el VENDEDOR toma a su exclusivo cargo el pago de dicha deuda, sus accesorios y las costas de dicho juicio; liberando expresamente al COMPRADOR de toda responsabilidad por el pago de la misma…”.
Luego en la segunda se precisó: “En garantía de que el VENDEDOR solventará el pago de la deuda hipotecaria garantizada por la HIPOTECA, en el caso de que la RESOLUCIÓN sea revocada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y/o que por alguna otra decisión que pudiere emanar de otro tribunal… cualquiera de las partes… resultaran condenadas a pagar la deuda reclamada en la EJECUCION, el VENDEDOR entrega al DEPOSITARIO, y este recibe en concepto de depósito en garantía, la suma de $… a la vez que contra el depósito de la suma señalada, los DEPOSITARIOS extienden en este acto, a favor de los PRINCIPALES, un recibo de depósito (en adelante, el “DEPÓSITO”)…”.
La cláusula Tercera dice: “Afectación del DEPÓSITO. El DEPÓSITO será afectado a una cuenta de plazo fijo en pesos, por treinta (30) días renovable automáticamente por igual período, a ser abierta a tal efecto en el HSBC Bank Argentina S.A., hasta que los DEPOSITARIOS reciban una instrucción en los términos de la cláusula sexta. El VENDEDOR será beneficiario de la cuenta de plazo fijo, que estará a nombre de los DEPOSITARIOS A y los DEPOSITARIOS B, en forma conjunta, pero de forma tal que pueda ser renovado o retirado por uno cualesquiera de los DESPOSITARIOS A conjuntamente con uno cualesquiera de los DEPOSITARIOS B. La renta que dicho plazo fijo obtenga será de exclusiva propiedad del VENDEDOR, pero el VENDEDOR expresamente renuncia en este CONTRATO a realizar retiros de la cuenta de plazo fijo, ya sea del capital o de la renta producida, hasta tanto no se instruya a los DEPOSITARIOS conforme la cláusula sexta. Los PRINCIPALES aceptan la tasa de interés que el HSBC Bank Argentina S.A. fije para los plazos fijos en pesos a 30 (treinta) días para sus clientes”.
Se designaron a los Sres. Oscar Alejandro Martínez y Jorge Osvaldo López como DEPOSITARIOS A y a los Sres. Ricardo Paolina y Martín Santiago Ghirardotti como DEPOSITARIOS B (v. fs. 7 del AEV citado).
En la cláusula quinta se determinó que el depósito se constituía por el plazo de un (1) año, con vencimiento el 3/1/2009, con prórroga automática por períodos anuales, salvo que se les instruyera de modo distinto a los depositarios. En la cláusula sexta se prevén los distintos destinos del depósito. Y en la cláusula novena estableció una penalidad para el supuesto de que el vendedor no levantara y cancelara la hipoteca dentro del período máximo de 1 (un) año que se cumpliría el 3/1/2009.
b) En orden al cumplimiento de las obligaciones entre ellos asumidas, Dapsa Agropecuaria SA promovió demanda contra Unicampos SA.
En los autos supra citados, que se tienen a la vista, la sentenciante de grado condenó a la requerida a: “a)… realizar en el término de diez días todos y cada uno de los actos necesarios tendientes a obtener el inmediato levantamiento y cancelación de la hipoteca que afecta el inmueble sito en la Tercera Sección Rural del Departamento de Bella Vista de la Provincia de Corrientes, establecimiento denominado “El Destino” (hoy “La Fortuna”) paraje “Cebolla” y b) pagar a la actora la multa diaria convenida en la cláusula novena del “Contrato de Depósito de Garantía” de U$S … desde el 4 de enero de 2009 hasta que cumpla con lo dispuesto en el punto a) del este fallo” (v. sentencia a fs. 233/242).
Sin embargo, dicha sentencia fue modificada por este Tribunal de Alzada en los siguientes términos: “i) admitir el hecho extintivo denunciado y acreditado por Unicampos S.A. con el alcance de tornar extinto el objeto de la sentencia en lo relativo a la obligación de hacer allí establecida; ii) admitir parcialmente la queja referida a la morigeración de la cláusula penal, que se reducirá a la suma de dólares … (U$S…)…” (v. decisión de fs. 343).
c) Interín, entre el dictado de dichos pronunciamientos, Dapsa Agropecuaria S.A. requirió la traba de embargo en el HSBC Bank Argentina SA con fundamento en el Cpr. 212, inciso 3; medida que fue concedida a fs. 245 por la suma de u$s… con más u$s… para responder a intereses y costas (v. fs. 244 y 245).
El oficio para la efectivización de la cautela fue librado el 15/12/10 (v. nota suscripta por la Actuaria a fs. 258 vuelta) y su diligenciamiento se acreditó el 11/2/2011 (v. fs. 268). Reza, en lo pertinente, dicha comunicación dirigida al Señor Representante Legal del HSBC Bank Argentina S.A.: “…a efectos de solicitarle quiera tener a bien trabar embargo, hasta cubrir la suma de U$S …, con más la de U$S …, presupuestadas provisoriamente para responder a intereses y costas, o el equivalente de ambos importes en pesos ($), al tipo de cambio vendedor del dólar estadounidense (U$S) en el mercado libre el día en que se trabe dicha medida, sobre los fondos que la demandada UNICAMPOS S.A. tiene invertidos en el Certificado de Depósito a Plazo Fijo Intransferible N° …, constituido en el Banco a su cargo, originalmente por la suma de $ …, el 3 de Enero de 2008, a nombre de López, Jorge Osvaldo y Paolina, Ricardo Andrés y Ghirardotti, Martín Santiago…”.
d) Finalmente el 8/3/2012, en oportunidad de resolver el pedido de levantamiento parcial del embargo, en los mismos autos el juez resolvió:
“1. No existe divergencia en cuanto al monto de condena embargado y dado en pago por la demandada, esto es U$S …-
Por ello, teniendo en cuenta la dación en pago y conformidades prestadas (v. fs. 390, 456 y 462/4), corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora en fs. 450 vta., disponiendo que se ordene al HSBC Bank Argentina S.A. a fin de que al próximo vencimiento del plazo fijo intransferible nro. …, se desafecte del mismo el importe de pesos embargados que resulte necesario para adquirir la cantidad de U$S …, y transfiera dicha suma a la cuenta en dólares estadounidenses a ser abierta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, a nombre de este Juzgado y como pertenecientes a estos obrados. A tal fin, líbrense los oficios correspondientes.
2. En cuanto al monto por el cual deberá mantenerse el embargo sobre el referido plazo fijo, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en fs. 457 se encuentran apelados, considero prudente mantener embargada la suma de $ … que surge de calcular los máximos porcentajes de regulación tanto para Primera como Segunda Instancia, el IVA correspondiente, y gastos estimados.- Es por ello, que una vez desafectado el monto establecido sub 1 y transferido que sea a una cuenta a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos, deberá readecuarse el embargo oportunamente decretado sobre el mencionado plazo fijo, medida que se mantendrá sólo por la suma de $ …
La diferencia entre el monto por el que se ordena mantener el embargo y los que por encima de tal suma se encuentren afectados al plazo fijo Nro. …, quedará a libre disposición de la demandada. A tal fin, líbrese oficio al HSBC Bank Argentina S.A. a los efectos de que proceda a liberar el saldo de los fondos depositados a plazo fijo, según las pautas fijadas precedentemente, y con la mención solicitada a fs. 392 vta.” (v. fs. 465 de los autos venidos AEV).
La comunicación pertinente fue cursada al HSBC Bank Argentina según fs. 495/496 y cumplida en los términos informados a fs. 497 de los autos referidos.
(iii) Sentado ello, corresponde discernir a esta Alzada si cabe imputar responsabilidad a las demandadas por la falta de inversión del dinero impuesto a plazo fijo -en concordancia con lo decidido por el a quo- o si debe eximírselas de la condena -de acuerdo con las quejas vertidas por ambas reclamadas en su expresión de agravios-.
Para que proceda la responsabilidad civil se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o voluntario; en otras palabras, lo que se suele denominar antijuridicidad; 2°) el daño injusto o perjuicio en general; 3°) una relación de causalidad entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado; 4°) el dolo o la culpa del agente, salvo en aquellos supuestos en que el factor de imputación prescinda de la consideración del elemento subjetivo (conf. Belluscio – Zannoni, “Código Civil…”, Astrea, Bs. As., 2002, T. 2, pág. 617).
A efectos de verificar la responsabilidad que hace nacer el deber de indemnizar, se exige que haya un incumplimiento objetivo o material que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar.
Adelanto que estimo acertado escindir el análisis del reproche efectuado a las recurrentes, como lo hizo el sentenciante de grado, toda vez que difiere la conducta a partir de la cual se edificó la responsabilidad atribuida a cada una de ellas.
a) La responsabilidad imputada a HSBC Bank Argentina S.A.
1. El juez a quo, en sustancia, afirmó que esta codemandada no debió aplicar automáticamente la manda judicial sino cerciorarse de lo que tenía que llevar a cabo; más aún puesto que no era una tercero ajeno al contrato de depósito en garantía (CCiv. 902).
2. Liminarmente considero apropiado referir que la celeridad en el dictado del pronunciamiento ni lo sintético de su desarrollo resultan argumentos válidos o suficientes para desacreditar como tal el pronunciamiento judicial dictado en la anterior instancia.
Tampoco se aprecia viable la arbitrariedad de la sentencia que el quejoso acusó en diversas partes de su expresión de agravios (v.gr. puntos II y IV). Ello así, puesto que el fallo es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones y las circunstancias que lo sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Recuérdese en este sentido que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17/11/94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática. Mas nada de ello ocurre en la especie.
La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, contradictorios o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 7/4/92, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA).
Tales consideraciones, por lo demás, armonizan con el temperamento ya asumido por este Tribunal para desestimar planteos insustanciales como el que se encuentra bajo estudio (esta Sala, en autos: “Bamarsa Ciffima SACIFFIMA c/ Espinosa Milton Carlos s/ ordinario”, del 31/5/2011; íd.,“Cavallone Nidia E. u otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, del 24/5/2011; íd., “Carbone Catalina c/ Berkley Internacional Seguros s/ ordinario”, del 3/11/2011; íd., “Caiquen SA c/ Danone Aguas de Argentina SA s/ ordinario”, del 6/12/2011; “Azar José Gustavo y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros y otro s/ ordinario”, del 19/2/2015).
Desde ese marco de análisis no se observa en la litis la verificación relevante de ninguna de las causales señaladas precedentemente.
3. Tampoco resultan atendibles las demás quejas -con excepción de las que más adelante diré respecto del alcance de la condena-.
Los depositarios -en el marco de lo encomendado en el “Contrato de Depósito en Garantía”, cuyas partes pertinentes fueron precedentemente transcriptas; v. acápite IV.ii.a- acordaron con la banca reclamada el depósito a plazo fijo intransferible a 30 días, renovable automáticamente por períodos sucesivos e iguales, por la suma de $… La constitución de ese depósito, por el plazo y monto indicado, fue específicamente reconocida por esta codemandada en su responde (v. fs. 182, punto III, primer párrafo). Asimismo, las instrucciones en este sentido se desprenden del instrumento fechado el 3/1/2008 que se encuentra copiado a fs. 38 de la causa venida ad effectum videndi et probandi -ofrecida como prueba informativa por la propia agraviada (v. fs. 184)-.
Ahora bien, resulta inequívoco que el embargo ordenado en los referidos autos: “Dapsa Agropecuaria SA c/ Unicampos SA s/ ordinario”, que tramitó ante el Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 21, no comprendió la totalidad de las sumas invertidas. Así se desprende de la simple lectura de la diligencia dirigida a la entidad bancaria demandada a fin de que proceda al cumplimiento de la medida en cuestión. Dicha comunicación también fue anteriormente transcripta (considerando IV.ii.c) y da cuenta de la indicación concreta del alcance cuantitativo del embargo a practicar: “…hasta cubrir la suma de U$S …, con más la de U$S …, presupuestadas provisoriamente para responder a intereses y costas, o el equivalente de ambos importes en pesos ($), al tipo de cambio vendedor del dólar estadounidense (U$S) en el mercado libre el día en que se trabe dicha medida…” (v. oficio librado a fs. 258 de la citada causa venida AEV).
Ciertamente debía afectar las sumas explicitadas a fin de satisfacer la orden de embargo y nada le indicaba que los reinvirtiera. Mas resulta sumamente desatinado que la entidad bancaria se circunscriba a afirmar que inmovilizó todos los fondos en cumplimiento de la manda judicial. Es que aun cuando pudiera conjeturarse que ninguna obligación de mayor prudencia le ocupaba -en orden a, como le reprochó el sentenciante, interiorizarse respecto de las circunstancias de aquellos autos o del contrato de depósito en garantía-, es innegable que el banco debió ceñirse de modo estricto a la orden cursada por el magistrado y por tanto embargar únicamente las sumas indicadas en el oficio judicial y no, como erróneamente hizo, la imposición a plazo fijo en su integridad. De allí surge la responsabilidad acertadamente imputada a la institución financiera.
Al hilo de lo expuesto la conducta reprochada a la demandada se ve reforzada por el agravado estándar de la responsabilidad profesional que se desprende del artículo 902 CCiv., tal como ya he sostenido en numerosos antecedentes.
No puede aquí desconocerse el carácter de profesionalidad que ostenta la codemandada. El HSBC Bank Argentina S.A. es una entidad bancaria que, al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente, lo que reconoce base legal en la previsión contenida en el art. 902 del Cód. Civ. (CNCom., Sala C, “Banco de la Ciudad de Bs. As. c. Mendizábal Susana María s. ejecutivo” del 28/05/2004).
Reiteradamente se ha destacado el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garrigues, “Contratos Bancarios”, 2° edición, p. 11; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, t. III, 1954, p. 309; arts. 902 y 909 Cód. Civ.) por tratarse el banco de un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, Sala B, “González Mario Daniel c. Banco Popular Argentino” del 31/10/1997; idem, “Programa de Salud S.A. c. Bank of Credit and Commerce S.A.” del 01/08/1991; San Isidro, sala I, “Gui, Julio c. Banco Nueva Era” del 10.12.1991, publicado en D.J. 1993-I-345 con nota de Félix Trigo Represas).
Es un comerciante profesional, con alto grado de especialización; ello, le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Cód. Civil; CNCom., Sala B, “Banesto Banco Shaw S.A. c. Dominutti, Cristina” del 20/9/1999 publicado en JA 13/12/2000; ídem, “Del Giovannino Luis Gerardo c. Banco del Buen Ayre S.A.” del 1/11/00 publicado en ED 12/12/00, LL 12/12/00, JA 11/7/01; cfr. Benélaz, Héctor A., “Responsabilidad de los bancos comerciales…”, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, “Contratos bancarios”, Ed. 1958, pág. 519 y ss.).
Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (CNCom., Sala B, voto del Juez Butty, “Giacchino Jorge c. Machine & Man” del 23/11/1995; ídem, “Maqueira Néstor y o. c. Banco de Quilmes S.A” del 14/08/1997; ídem, “Molinari Antonio Felipe c. Tarraubella Cía. Financiera S.A.” del 24/11/99, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pág. 905).
Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (CNCom., Sala B, “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c. Ascot Viajes S.A.” del 17/12/1999, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pág. 1091; cfr. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 376).
La actividad bancaria día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, por lo que es dable exigir a las entidades financieras que actúen con la atención, cautela y prudencia que se correspondan con la trascendencia de su oficio, conclusión que puede inferirse del cuidado y previsión al que alude el artículo 1198 del Código Civil. En efecto, la institución bancaria por la propia naturaleza de los fines que está llamada a cumplir, debe demostrar un accionar acorde con ellos (art. 904, Código Civil; Llambías y otros, «Código Civil anotado», Bs. As., 1979, T. II-B, pág. 28; CNCom., Sala C, “Job Servicios Integrales para Empresas S.A. c/ Bankboston s/ ordinario”, del 01/10/2004; en el mismo sentido, ídem, “Quimargen SRL c/ Bankboston NA Sucursal Argentina s/ ordinario”, del 21/11/2006).
En ese marco de análisis, juzgo de estricta aplicación al caso la norma emanada del art. 902 del Código Civil, en punto a que el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que pesaba sobre la demandada, derivado de su condición de entidad que hace de la intermediación del dinero su actividad principal, determina el agravamiento de su responsabilidad por las consecuencias posibles de los hechos acaecidos.
Resultó, pues, acertado atribuirle responsabilidad a la entidad bancaria reclamada por las consecuencias derivadas de su ligereza en la implementación del embargo judicial ordenado sobre el plazo fijo en cuestión; es que la derecha inmovilización de la integridad de los fondos allí invertidos excedió de modo evidente la medida cautelar dispuesta solo por las sumas precisadas en la comunicación del juez. La falta de inversión en los términos acordados del monto sobrante -es decir, de las sumas de dinero que no debieron afectarse por la medida- exhibe con claridad la falta de diligencia y cuidado en el obrar de la demandada.
La verificada omisión del banco, configuró la conducta culpable o negligente que describe el artículo 512 del Código Civil; vale decir, no cumplir con las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Máxime, habida cuenta el standard de responsabilidad agravada que cuadra exigir precisamente a la entidad especializada en materia bancaria (CNCom. Sala B, voto del Juez Butty, “Giacchino Jorge c. Machine & Man”, del 23/11/95; ídem, “Maqueira Néstor y o. c. Banco de Quilmes S.A.”, del 14/08/97; ídem, “Molinari Antonio Felipe c. Tarraubella Cía. Finan. S.A.”, del 24.11.99, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, página 905). Ese proceder antijurídico, agravado por la profesionalidad de quien se trata (artículo 902 Código Civil), compromete su responsabilidad en la medida de las consecuencias perjudiciales atribuibles a su obrar (arts. 903 y 1109 del Código Civil).
La información cursada por correo electrónico a parte de los titulares de la inversión (Depositarios A, según el Contrato de Depósito en Garantía) en nada altera esta solución toda vez que el reproche tuvo origen en la anterior inconducta de la demandada, cual fue la de trabar el embargo más allá de cómo le fue ordenado. De modo que aún cuando es cierto que los depositarios pudieron adoptar diversas medidas para el resguardo del depósito que les había sido encomendado -y que resulta cuanto menos sorprendente que aquí la demandante no les haya formulado reproche alguno- ello ninguna incidencia directa tuvo en el comportamiento dañoso endilgado a la banca.
4. Ahora bien, asiste razón a la agraviada en punto a que los daños no deben calcularse sobre la integridad del depósito a plazo fijo sino sobre aquella parte que no resultó embargada y que, por ende, debió renovarse en la inversión conforme las condiciones de la imposición acordadas. Es que, como ya referí, las sumas afectadas por la medida cautelar naturalmente quedaron indisponibles y nada se ordenó a los fines de su reinversión.
Por donde, a los fines de establecer el capital de la reparación correspondiente, deberá practicarse liquidación del siguiente modo: a) calcular el monto restante -no aprehendido por el embargo-; y b) calcular sobre dicha suma el interés devengando por la imposición a plazo fijo, de acuerdo con los términos inicialmente pactados. A ello corresponderá agregar los réditos en los términos ya fijados en la anterior instancia.
b) La responsabilidad atribuida a Dapsa Agropecuaria S.A.
1. En la decisión objetada el juzgador condenó a esta parte pues consideró negligente el proceder de Dapsa Agropecuaria SA en tanto no notificó adecuadamente la efectivización del embargo de referencia a la aquí demandante, Unicampos SA.
En derredor de ello giran los cuestionamientos introducidos por la recurrente que ya fueron individualizados en el punto III.-a).
2. Se presenta, como primer interrogante, si era menester que la requirente del embargo notificara por cédula la medida trabada y si la omisión de esa comunicación, en todo caso, constituyó causa adecuada de la provocación de los daños argüidos en el libelo de inicio.
Pues bien, estimo como regla general que resulta acertado ordenar la notificación de la contraparte luego de la traba de cualquier medida cautelar -y, puntualmente, si se trata de un embargo preventivo como en el caso- (arg. Cpr. 198). Sin embargo, las peculiares circunstancias del caso me convencen sobre la irrelevancia de la ausencia de notificación aquí acusada a los fines de la configuración de la responsabilidad reprochada.
En efecto: a) se trató de un embargo con sentencia favorable (Cpr. 212,3); b) la medida se trabó sobre ciertos fondos invertidos en un plazo fijo pero que constituían garantía de las obligaciones asumidas por la demandada cuyo cumplimiento se procuraba en autos (conf. contrato transcripto en ii.a); c) acreditado el diligenciamiento de la orden de la cautela, el juzgado no ordenó su notificación por cédula (v. fs. 268 vta.); d) mientras tramitaba el pedido de embargo en los autos principales la aquí requirente instó su apelación del decisorio, por lo que bien pudo tomar conocimiento de lo acaecido en el avance del proceso judicial.
Ante ese escenario no parece factible que la aquí demandante invoque el desconocimiento del embargo decretado en autos sobre parte de los fondos invertidos a plazo fijo. Ello era el lógico corolario de su falta de cumplimiento tempestivo de las obligaciones asumidas -así lo habían acordado en el marco del contrato de depósito en garantía- y bien pudo conocerlo mediante la sencilla consulta de las actuaciones.
Adhiérase a lo expuesto que tampoco se vislumbra con claridad la incidencia que pudo tener la falta de comunicación de la medida a los fines de la evitación del daño. Es que, si se pondera que el error en autos consistió en la implementación del embargo por parte de la entidad bancaria, no se aprecia de forma directa cómo la notificación a la embargada pudo cambiar dicha suerte. No puede dejar de observarse, como dije, que en todo caso ocupaba a los depositarios velar por el depósito de acuerdo con las indicaciones precisadas en el contrato de depósito en garantía.
No hay pues un claro nexo de causalidad entre la supuesta negligencia de la embargante y los perjuicios invocados. De modo que no es posible imputar responsabilidad a Dapsa Agropecuaria SA en los términos juzgados en la anterior instancia.
Ciertamente existió una forma más acertada de llevar adelante el asunto de la notificación en la litis pero ello no alcanza para reputar culpable a la embargante por los daños y perjuicios aquí invocados. Es que las condiciones en las que fue trabado el embargo no dieron lugar a confusión alguna por donde carece de asidero el reproche efectuado a esta parte. Las sumas de dinero individualizadas en el oficio librado a fs. 258 se ajustan a lo dispuesto por el juzgador a fs. 245 y el aquí demandante no ha siquiera aludido al exceso de esos montos sino que ha objetado su falta de imposición a plazo fijo. Y, como he dicho, esa última omisión derivó de la conducta culposa de la entidad bancaria y no del proceder de esta codemandada que comunicó el oficio de la cautelar en la comunicación pertinente.
Por lo demás, en el marco de la demanda por incumplimiento y ejecución de la multa, ya nada obligaba a la embargante a procurar la imposición a plazo fijo.
Tampoco obsta esta solución lo predicado con relación al intercambio de correos electrónicos. Aclaro en primer lugar que aprecio válidas tales comunicaciones por virtud de lo precisado en la pericia técnica incorporada a fs. 289/293. Mas de esos emails no puede colegirse la responsabilidad imputada a la actora. Es que el aviso de la imposibilidad de reinvertir los fondos invocada por la entidad bancaria, a raíz del embargo ordenado, habría sido cursado a los depositarios A y no a la demandada Dapsa Agropecuaria SA -sin que pueda trazarse en autos una conexión o relación entre ellos con consecuencias jurídicas relevantes-.
En conclusión creo que la sentencia debe ser revocada en este punto y que la demanda debe ser desestimada con relación a la codemandada Dapsa Agropecuaria S.A.
3. Habida cuenta la solución que se propone sobre el punto cabe readecuar la imposición de costas conforme se prevé en el Cpr. 279. Así, por virtud del principio objetivo de la derrota que consagra el Cpr. 68 y sin que medien en la causa especiales circunstancias que aconsejen apartarse de tal línea rectora, las costas de primera instancia por este aspecto del reclamo se impondrán a la actora vencida.
V.- La conclusión
Por fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas en el Acuerdo que celebramos, propongo: 1) revocar sentencia de primera instancia y dejar sin efecto la condena de Dapsa Agropecuaria S.A., a quien se absuelve, con costas (Cpr. 68); y b) modificar la decisión impugnada con relación al monto de la condena dispuesta respecto de la otra accionada, HSBC Bank Argentina S.A., con el alcance individualizado en el acápite IV.ii.a.4. Las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: a) por el recurso de Dapsa Agropecuaria S.A., a la actora vencida (Cpr. 68); y b) por la apelación de HSBC Bank Argentina S.A., a esa codemandada en su calidad de derrotada (Cpr. 68).
Así voto.
Con los mismos fundamentos, los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) revocar sentencia de primera instancia y dejar sin efecto la condena de Dapsa Agropecuaria S.A., a quien se absuelve, con costas (Cpr. 68); y b) modificar la decisión impugnada con relación al monto de la condena dispuesta respecto de la otra accionada, HSBC Bank Argentina S.A., con el alcance individualizado en el acápite IV.ii.a.4. Las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: a) por el recurso de Dapsa Agropecuaria S.A., a la actora vencida (Cpr. 68); y b) por la apelación de HSBC Bank Argentina S.A., a esa codemandada en su calidad de derrotada (Cpr. 68).
II. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1º, 38/2013 y R.P. de esta Cámara Nº 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. Nº 15/13 y Ac. Nº 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Álvarez, Ramón c/Compañía Financiera Argentina SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 30/06/2011 – Cita digital IUSJU190346D
Serra, Marcelo Daniel c/Banco Río de la Plata SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 21/08/2009 – Cita digital IUSJU044063C
Polanco, Diego Sebastián c/Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 28/11/2008 – Cita digital IUSJU022726C
Frigorífico General Rodríguez SA c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 31/07/2000 – Cita digital IUSJU025417A
Nota a fallo. González, Ángel Mariano “Los peligros de la actividad bancaria y su necesario control”, Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor, Octubre 2017, Colección Compendio Jurídico – Cita digital IUSDC285501A
005111E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107201