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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Sanción disciplinaria. Remoción. Síndico. Negligencia
Se remueve del cargo al síndico concursal designado en virtud de una serie de incumplimientos en sus tareas profesionales en el concurso preventivo de autos. Para decidir así, el tribunal interpretó cumplidas por parte del juzgado las reglas de gradualidad y proporcionalidad de la sanción dispuesta. Se destaca que el funcionario había sido sancionado previamente con apercibimiento y luego con multa por múltiples incumplimientos y negligencia profesional, por lo que la destitución fue decidida acorde a derecho.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. La sindicatura “Estudio Gustavo García y Asociados”, integrada por Daniel O. Cassullo y Gustavo Ernesto García, apeló la resolución de fs. 260/261, que la removió de su cargo (fs. 262).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 267/271.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 278/280.
2. Liminarmente corresponde señalar que las sanciones impuestas al síndico deben ser proporcionadas a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias.
Así es que, no obstante la configuración de conductas negligentes por el funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia (conf. esta Sala, 27.4.17, “BBP Business by Phone S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 20.9.12, “Cortés, Moisés s/ quiebra”; íd., 20.2.08, “Nutrycent S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes”; íd., 16.5.08, “Capuya, Alberto Osvaldo s/ quiebra”; íd., 11.3.04, “Guieguez, Beatriz s/ quiebra s/ incidente de elevación a Cámara”; íd., CNCom., Sala B, 23.3.94, “Canale Rodolfo s/ quiebra”; íd., Sala C, 30.11.95, “Tex-tail S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de apelación”).
En el sub lite, la Sala juzga que la referida regla de gradualidad y proporcionalidad luce cumplida.
En efecto, obsérvese que:
* con fecha 28.10.14 el síndico fue requerido por el Juez a quo a fin de que proceda a emitir opinión -en los términos de la LCQ 56- respecto de la procedencia de la insinuación formulada por el pretenso acreedor (fs. 214).
* El 16.3.15 el síndico fue autorizado a retirar las actuaciones en préstamo con el fin de evacuar el traslado oportunamente conferido, es decir, expedirse sobre la admisión o rechazo del crédito en cuestión (fs. 217). No obstante ello, el funcionario no retiró el expediente de la Secretaría de actuación.
* En tal contexto, la sindicatura fue intimada en diversas ocasiones a fin de que se expida acerca de la procedencia, monto y graduación de la acreencia insinuada (v. fs. 219; fs. 232 y fs. 240).
Mas lo cierto es que la recurrente desoyó todas y cada una de mencionadas intimaciones.
* Tal conducta negligente motivó que -con fecha 10.5.17- el juez de grado imponga al funcionario la sanción de apercibimiento (v. decisorio obrante en fs. 244).
* Pese a ello, y ante la configuración de un nuevo incumplimiento, con fecha 1.9.17 el magistrado sancionó a la sindicatura con una multa de $ 2.000, y lo intimó a que de una vez por todas cumpla la tarea que oportunamente le fuera encomendada, bajo apercibimiento de aplicar nuevas sanciones (v. resolución de fs. 256).
* Finalmente, y como consecuencia de no haber evacuado el funcionario concursal el traslado que le fuera conferido hacía casi cuatro años -ello, pese a las diversas intimaciones y sanciones que le fueron impuestas-, el Juez a quo dispuso su remoción (v. pronunciamiento de fs. 260/261).
A la reseña efectuada súmase el hecho de que, en un incidente de otro proceso universal en trámite por ante el mismo juzgado, la sindicatura fue sancionada con una multa de $ 5.000 como consecuencia de su actuar negligente.
En el escenario explicitado, la Sala juzga que el esfuerzo recursivo desplegado por el quejoso en fs. 267/271 no aparece debidamente justificado, y en consecuencia, frente a la gravedad del caso, resulta fatal concluir por la confirmación de la resolución de grado.
Es que, como es sabido, el síndico está obligado a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (arts. 254, LCQ) y a cumplir tempestivamente las órdenes que imparta el juez concursal, de quien es el más importante auxiliar (art. 251, ley citada; esta Sala, 12.8.14, “Tincaf S.R.L. s/ quiebra”; íd., 24.6.13, “Crocitta, César Alfredo s/ quiebra”); y en el caso sub examine -como vimos- tales obligaciones aparecen claramente desatendidas.
3. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Confirmar la resolución de fs. 260/261.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Panelli SA p/quiebra necesaria p/quiebras y concursos p/recurso ext. de inconstitucionalidad – Sup. Corte Just. Mendoza Sala I – 05/02/2015 – Cita digital IUSJU009751E
031083E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU118883