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JURISPRUDENCIAConcurso. Síndico. Sanción disciplinaria. Apercibimiento. Negligencia. Revocación
Se revoca el apercibimiento dispuesto por el juez al síndico del concurso preventivo, por demoras en la realización de diligencias ordenadas. Para decidir de este modo, se dijo que la sanción impuesta había sido desproporcionada, pues la supuesta demora en una notificación y en el diligenciamiento del oficio reiteratorio al Registro de la Propiedad Automotor imputado al funcionario no tuvo entidad para configurar un perjuicio a la masa de acreedores.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelado el apartado tercero de la resolución copiada en fs. 24 en cuanto dispuso la sanción de apercibimiento al síndico Moisés Francisco Valencia por la demora en diligenciar un oficio reiteratorio al Registro Nacional de Propiedad Automotor y por no haber notificado al Sr Mauricio Lavacelli para que pusiera a disposición la documentación correspondiente al automotor con patente …, cuya titularidad compartía con el fallido en partes iguales (fs. 24).
La expresión de agravios corre en fs. 31/32. Allí el funcionario consideró que la sanción resultaba desproporcionada, puesto que no fue congruente con un temperamento prudencial y fue adoptada sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Además manifestó que la tarea incumplida no ocasionó perjuicio alguno a la quiebra ya que siempre cumplió con los deberes que la ley concursal exigía.
De su lado, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 38/9 y propició la revocatoria de la sanción apelada.
2.a. Debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6/3/1995, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23/3/1994, «Canale, Rodolfo s/quiebra» -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30/11/1995, «Tex-tail SRL s/inc.» -dict. Fiscal 74055-; íd., 31/8/1999, «Crawford Keen y Cia. s/quiebra» del 20/02/1992).
Como en la especie el reproche aparece formulado sobre la base de una conducta omisiva, parece conveniente aclarar que la negligencia a la que refiere el art. 255 LCQ, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de un proceder caracterizado por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., “Sindicatura concursal”, edit. De Palma, 1978, pág. 253; esta Sala, 4/5/2010, “Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incid. de apelación-art.250 CPCC”, entre otros).
b. Al amparo de tales lineamientos conceptuales y al igual que el temperamento sugerido por la Sra. Fiscal General, no queda verificado a juicio de esta Sala el presupuesto fáctico que motivó la incriminación aquí recurrida, como seguidamente se expondrá.
El pormenorizado informe del Ministerio Público Fiscal sobre la compulsa de las actuaciones en la página Web del Poder Judicial de la Nación (htt://scw.pjn.gov.ar) ilustra en tal sentido.
Veamos. La magistrada resolvió con fecha 31.05.17 trabar embargo sobre las remuneraciones que tuviera a percibir el fallido hasta la fecha dispuesta para el cese de la inhabilitación. Asimismo, requirió al Sr. Mauricio Lavacelli que pusiera a disposición de la sindicatura la documentación correspondiente al rodado en cuestión, cuya titularidad compartía con el fallido, encomendándole al funcionario sindical la notificación de esa resolución v. fs. 7/9.
En la misma fecha el síndico acreditó el diligenciamiento del Oficio al Registro Automotor y solicitó otras medidas para el cumplimiento de la manda de la Sra. Juez (v. fs. 13/15).
De otro lado, con fecha 6.10.17 se decretó la venta en pública subasta del automotor, y se intimó a la sindicatura a que en el término de 24 hs. librara oficio reiteratorio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y cumpliera con la notificación ordenada al Sr. Lavacelli, extremo notificado al síndico con fecha 9.10.17.
Por su parte, al considerar incumplida la manda, el juez aplicó con fecha 25.10.17 la sanción objeto del recurso en análisis.
Ahora bien, a juzgar por los antecedentes de la causa, juzga este Tribunal que la sanción resulta desproporcionada.
Es que sobre cualquier consideración no se advierte que la demora resulte excesiva y amerite la sanción que se trata, máxime cuando el síndico realizó en ese período diversos trámites tendientes al cumplimiento ordenado en la causa. Súmase a lo expuesto que la demora en la notificación y en el diligenciamiento del oficio reiteratorio al Registro no tuvieron entidad para configurar un perjuicio a la masa de acreedores, tal como señala la Sra. Fiscal (v. fs. 39).
3. Corolario de lo expuesto y compartiendo el temperamento y demás fundamentos de la Sra. Fiscal, se resuelve: estimar la apelación y revocar el apercibimiento impartido. Costas por su orden, con el particular alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Poligráfica del Plata SA s/quiebra s/incidente art. 250 – Cám. Nac. Com. – Sala F – 09/03/2017 – Cita digital IUSJU016032E
024246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120905