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JURISPRUDENCIAExtemporaneidad del pedido de suspensión del juicio a prueba
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba y condenó a la encartada como autora del delito de tenencia simple de estupefacientes; en el entendimiento de que tal solicitud resultó extemporánea.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. Ana María Figueroa como Presidenta, y los Dres. Juan Carlos Gemignani y Luis María Cabral como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nºCFP 8407/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A. R., M. M. (condenado) s/infracción ley 23.737”, de cuyas constancias
RESULTA:
1 ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de esta ciudad, en fecha 6 de diciembre de 2013 -fundamentos de fecha 13 de diciembre de 2013-, en lo pertinente resolvió: “I.- RECHAZAR el planteo de nulidad introducido por la defensa al momento de alegar.-
II.- NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa.-
III.- CONDENAR a M. M. A. R., de las demás condiciones personales mencionadas en el exordio, PENA de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA de … ($…) y COSTAS del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículos 26, 29 -inciso 3º-, 40, 41 y 45 del Código Penal, artículo14 primer párrafo de la ley 23.737 y artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal).”
Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial de M. M. A. R. dedujo recurso de casación (fs. 337/361), el que fue concedido por el tribunal de juicio a fs. 362/363.
2 ) La defensa de la acusada encarriló su recurso de casación contra la sentencia condenatoria en las previsiones del art. 456, incisos 1º y 2º del CPPN.
a. Planteó en primer lugar la inobservancia de las normas procesales en la sentencia impugnada, en orden al rechazo de la nulidad de la actuación policial documentada a fs. 4 de esta causa que postuló en el debate.
Cuestionó la decisión del a quo pues consideró que los jueces hicieron un análisis parcializado de los dichos del preventor M. -que, destacó, fue el único que prestó declaración en el juicio-, de modo que desconocieron algunos aspectos a su criterio fundamentales de ese testimonio. Afirmó que se soslayó la modalidad de actuación policial, que describió como “lo que pareció una especie de cacería de peruanos”.
Afirmó que no existieron motivos fundados para la detención de su asistida y el hombre que caminaba cerca de ella (a unos 10 metros), más que “toda la carga de pre conceptos internos y subjetivos”, que resultan inválidos para fundamentar dicho accionar policial. Añadió que esa defensa destacó en el debate que los dichos del testigo M. fueron contradictorios con los de su declaración de fs. 1 respecto de haber visto a la acusada y al hombre en reiteradas oportunidades en el lugar, cuando en el debate refirió que ello no había sido así.
Cuestionó también la decisión del a quo por considerar que ésta apoya en el testimonio del preventor B., que fue incorporado por lectura al debate, a pesar de la expresa oposición de esa defensa, y que los jueces dieron por ciertos los dichos del testigo en cuanto a las reiteradas veces que fue vista la pareja. A la vez, destacó que valoraron esos dichos en forma parcial (y soslayaron, por ejemplo, la distancia que B. refirió existía entre su asistida y el otro hombre que fue demorado en ese momento).
Sostuvo que la detención no se fundó en indicios vehementes de comisión, preparación o encubrimiento de un delito, sino en la apariencia de la imputada (por ser peruana) y que miraban a ambos lados antes de cruzar la calle en dirección al parque, de modo que la actuación policial se llevó a cabo en infracción a los arts. 184, 227, 230, 283, 284 y concordantes del CPPN.
Consideró que a raíz de la “demora” o “detención” de la acusada sin motivos que la fundamenten, se ha vulnerado el principio de legalidad y se ha conculcado el derecho a la libre circulación y el derecho de reunión. Sostuvo que todo ello acarrea la nulidad de la detención y lo actuado en consecuencia por lo cual, a su criterio, corresponde casar la sentencia y disponer la absolución de A. R.
b. En segundo lugar, introdujo la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis por considerarla carente de fundamentación en relación con la tenencia del estupefaciente secuestrado, aspecto que a su entender no se encuentra probado.
Consideró que ello implica la violación a la garantía de defensa en juicio y del debido proceso en tanto a su criterio el tribunal hizo una “sesgada recolección y análisis de la prueba colectada durante el juicio, brindando valor de verdad a los dichos de un único testigo de los hechos, de tipo imparcial y aunado a un testigo de ‘oídas’ que nada vio de los hechos, que habría participado en un secuestro de un cuchillo que nunca vio por sus sentidos”, a la vez que “decidieron soslayar elementos de prueba que demuestran que no existe certeza apodíctica” sobre la ocurrencia de los hechos objeto de acusación.
Refirió que existe una contradicción en los dichos de M. en cuanto en el debate dijo que había visto a A. R. arrojar un monedero -donde luego se halló el estupefaciente-, sin dar precisiones sobre esa circunstancia, mientras que en la Comisaría había dicho que quien lo vio fue un transeúnte.
Cuestionó también la valoración de los dichos del testigo cuyos datos fueron protegidos y consideró “imposible de tolerar” la justificación de esa reserva de identidad pues entendió la defensora que su asistida no pudo haber sido amenaza para aquél, más allá de las frases como “vos ándate de acá” o “vos no viste nada” que el testigo Cornejo manifestó que profirió la acusada.
Agregó la recurrente que ese testigo de identidad reservada, que consideró prueba dirimente, no declaró en el debate porque no pudo ser hallado y porque al requerirse información a la Cámara Nacional Electoral no se registraban datos, por lo que no pudo ser confrontado por la defensa ni escuchado por los jueces en el marco del contradictorio. Adunó a ello que los dichos del testigo pudieron ser tergiversados pues éste declaró ante el mismo preventor M. que en el debate desmintió circunstancias de su propia declaración en la Comisaría. Por todo ello, consideró que corresponde excluir esa declaración como elemento probatorio por aplicación del fallo “Benítez” de la CSJN -respecto del cual cuestionó además la interpretación que efectuó el a quo.
Afirmó que los jueces no ponderaron los dichos de Cornejo, quien manifestó que al llegar vio el monedero en el piso y supo que lo había tirado porque se lo dijeron las personas que ya estaban allí. Así, a criterio de la defensa, la única prueba de que ese elemento hubiera estado antes en poder de su asistida fue el testimonio de un preventor, que calificó como comprometido con el procedimiento. Ello ya que consideró la defensa que el testimonio de Cornejo es un “testimonio de oídas” en punto a esto. Destacó que también refirió Cornejo la presencia de personal policial femenino que no aparece plasmada en el expediente.
Refirió también la recurrente que la falta de convocatoria de B. al debate, a partir de las contradicciones en que incurrió M. y sumado a la imposibilidad de convocar al testigo de identidad reservada, afectaron el ejercicio del derecho de defensa.
Planteó asimismo la imposibilidad de incorporar por lectura testimonios prestados en sede policial únicamente, en virtud de lo dispuesto por el art. 391 del CPPN que se refiere a “instrucción”, como sostuvo el voto en disidencia de la CSJN en el fallo “Alonso”.
c. En tercer lugar, y de modo subsidiario, la recurrente planteó que en el caso se ha violado el principio in dubio pro reo pues consideró que su asistida debía ser absuelta por duda, que se verifica a partir del casi inexistente valor convictivo de los testimonios brindados en el debate, que a criterio de esa defensa, no lograron desvirtuar la versión aportada por su asistida.
Ésta afirmó que se encontraba en la zona porque había ido al hospital Garraham a procurar atención médica para su hija, en la época de la llamada “gripe A”, a quien había dejado en su casa para averiguar si podría ser atendida en ese establecimiento, ya que no había sido atendida en el Hospital Piñeyro.
d. Cuestionó también la defensa el rechazo del pedido de suspensión del proceso a prueba por considerar que el pronunciamiento carece de fundamentación en el tratamiento de este punto, lo que lo torna arbitrario.
Afirmó que al formular ese pedido en el alegato, esa defensa se refirió especialmente al tema de la oportunidad para introducir la pretensión, que fue resuelto por el tribunal -a criterio de la recurrente- por medio de afirmaciones dogmáticas y “huérfanas de fundamentación”, referidas a la vinculatoriedad del dictamen Fiscal y el carácter extemporáneo del pedido.
Consideró que la extemporaneidad no constituye un fundamento válido para el rechazo del planteo, pues no existe en la norma restricción alguna al efecto, por lo que consideró que debe interpretarse que puede formularse la petición hasta la conclusión del proceso.
Aseveró además que para que sea válido el rechazo del pedido de suspensión con fundamento en la oposición fiscal, es necesario que se haya realizado un control de logicidad y fundamentación de esa oposición.
e. Para concluir, la defensa planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 40 y 41 del CP) en orden a la determinación de la pena impuesta a su asistida, por considerar que se ha violado el principio de proporcionalidad y el de razonabilidad.
Consideró que las manifestaciones que, según refirió Cornejo, profirió la acusada contra el testigo “mal vestido” (el de identidad reservada), no justifica elevar la mitad del mínimo de la pena, pues incluso se está empeorando la situación de la imputada “por el sólo hecho de negar a viva vos su participación en un hecho delictivo”.
Refutó también la alegada “ostentación” del estupefaciente que según el tribunal efectuaba la imputada y destacó que se soslayó valorar como atenuante la conducta posterior a la supuesta comisión del hecho achacado a A. R., quien compareció cada vez que fue citada y se encuentra sometida a proceso desde hace más de 4 años.
Propició entonces se case la sentencia puesta en crisis y se imponga a su asistida el monto mínimo de la pena prevista para el delito por el que se la acusó.
Formuló reserva del caso federal.
3°) Cumplidas las previsiones del art. 468 del CPPN, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Juan Carlos Gemignani y Luis María Cabral.
La señora jueza, Dra. Ana María Figueroa dijo
-I-
1°) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la Defensa Pública Oficial contra la sentencia que impuso a M. M. A. R. la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, multa de … pesos ($…) y costas, por considerarla autora del delito por el que fueran acusada. La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado ausencia de fundamentación suficiente de la sentencia y errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 123, 404, 456, inc. 1° y 2° del CPPN).
Así, el examen de la sentencia cuestionada por la defensa debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt y considerando 12 del voto de la jueza Argibay).
-II-
2°) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa de la imputada, conviene recordar el hecho por el que ésta fue condenada.
Consideraron acreditado los jueces que “…el día 19 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 21.00 horas, en la intersección de las calles Combate de los Pozos y Brasil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, M. M. A. R. tenía en su poder mientras se encontraba junto con un sujeto masculino caminando por la calle Combate de los Pozos y su intersección con la calle Brasil -en dirección al Parque Garraham-, un monedero de cuero negro -el cual intentó descartar arrojándolo al piso al momento en que estaba siendo identificada por el Sargento M.-, el que contenía en su interior noventa envoltorios con una sustancia tóxica, más precisamente clorhidrato de cocaína, arrojando un peso de 11,5 gramos”.
3°) Sentado ello, corresponde ingresar en el estudio de la cuestión vinculada con la nulidad de la actuación prevencional de la policía y la alegada falta de fundamentación suficiente del decisorio en torno a ello.
Al evaluar este planteo, los jueces tuvieron en cuenta “…el primer impulso de los preventores fue el de interceptar a la imputada y a su acompañante con fines identificatorios” y en función de las circunstancias que el agente M. relató en el debate. A partir de ello, consideraron la motivación que requería esa intervención policial no es la misma que se exige para una detención, requisa o allanamiento.
Consideraron los motivos expresados por el preventor para proceder a esa identificación, de haber advertido “la presencia de una pareja que se dirigía caminando hacia la plaza Garraham demostrando una actitud por demás nerviosa ‘como si se encontraran perseguidos de algo’…” y que previo a cruzar la calle Combate de los Pozos, luego de observar hacia todos lados en varias oportunidades hacia todos lados, “el masculino… le realizó con su cabeza una seña a su compañera en pos de alertarla de algo, o sea, como para ‘autorizarla a cruzar, como para entrar al campito que no había ningún problema…no pasaban patrulleros, no hay policías… (sic testigo M.)”. Sostuvieron los jueces que en ese contexto “se presentó la motivación suficiente para proceder, en principio, a la identificación de un sujeto…”.
Analizaron además los dichos de M. en cuanto a que las circunstancias de tiempo y el lugar donde se sucedió el procedimiento, descartan que la forma de actuar de la imputada y de la otra persona -que pudo darse a la fuga- se justificara en la intención de cruzar la calle correctamente.
Destacaron que a partir de que se aproximaron los efectivos policiales, comenzaron a desarrollarse los eventos que motivaron la detención finalmente llevada a cabo por los preventores, que consistieron en el ataque del hombre al agente policial B. con un cuchillo Tramontina -que generó una lesión en su mano izquierda-, luego de lo cual se dio a la fuga, oportunidad en la que A. R. inició también la fuga, aunque ésta sin éxito pues fue aprehendida por el agente M.
Fue recién luego de ello que se secuestró la sustancia estupefaciente, que estaba contenida en un monedero del que la acusada intentó descartarse.
A partir del estudio de la cuestión se advierte que el accionar el personal de prevención puede ser dividido en dos momentos. El primer de ellos puede acotarse en la interceptación de dos personas (un hombre y una mujer) por parte de los policías que estaban recorriendo la zona de civil, motivados en la observación de una actitud que no consideraron acorde a las circunstancias (estar mirando en forma reiterada para todos lados, hacer seña entre ellos como de “autorización” para ingresar en el parque) y, el segundo momento, que se desarrolló a partir de la resistencia demostrada por las personas interceptadas para identificación, las agresiones (el hombre con un cuchillo y la mujer, A. R., que profirió una cachetada al agente M.), y posteriormente la fuga del masculino y el intento de fuga de la acusada.
De tal manera, los elementos del caso conducen a la convicción de que el personal policial no se extralimitó en sus funciones pues ambas intervenciones (primero la interceptación para identificación y luego la detención) encontraron respectivas motivaciones que las justifiquen de manera suficiente, que surge del testimonio valorado por el a quo.
De tal manera, se advierte que no encuentran asidero las alegaciones de la recurrente en cuanto sostiene que A. R. fue detenida por ser de nacionalidad peruana, en lo que denominó una “cacería de peruanos”, sino que por el contrario, el accionar policial contó con suficiente motivación en diferentes elementos que dieron la pauta a los preventores de la posible existencia de alguna irregularidad, en un primer momento, y luego de poder encontrarse frente a un estado de sospecha suficiente de estar próximos al hallazgo de elementos que conduzcan a la configuración de un ilícito penal.
He afirmado que “…el fundamento jurídico y político de esta limitación al poder punitivo debe entenderse históricamente, como heredero del liberalismo político frente al poder (monárquico) del Estado, quien no podrá entrometerse salvo causa excepcionalmente admitida, en la esfera privada de las personas, so pena de menoscabar la libertad personal de los individuos en caso que pretendan llevar a cabo una detención sin razones que justifiquen la sospecha cierta de la comisión de un delito previo inmediato” (Causa nro. 1388/2013, caratulada “Ramos, Roberto Rosario s/recurso de casación”, reg. 24.508, rta. el 25/2/2015).
Tampoco se advierte sustentada la crítica defensista al fallo recurrido en torno a la valoración del testimonio de B. en punto a esta cuestión, pues como surge del estudio de pronunciamiento, los jueces sustentaron su decisión al respecto en los dichos del testigo M. que declaró durante el debate, testimonio al que brindaron valor convictivo para tener por reconstruido de manera suficiente y corroborado el relato de las circunstancias fácticas y los elementos que motivaron el accionar policial y el modo en que éste se desarrolló.
En efecto, en ningún momento los jueces evaluaron que A. R. y su acompañante hubieran sido vistos en reiteradas oportunidades, como surge de la declaración de fs. 1 y vta., sino que ponderaron cuanto surgió de la inmediación como corroboración de la legalidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones.
En conclusión, toda vez que no se advierte el exceso en el accionar policial que alega la defensa, ni la lesión a las garantías invocadas, entiendo que corresponde rechazar el motivo de agravio aquí analizado.
4°) Sentado ello, y atento la naturaleza del instituto de la suspensión del juicio a prueba, que supone la anterioridad al pronunciamiento definitivo, habré de adentrarme en el estudio del agravio vinculado con el rechazo del planteo efectuado por la defensa en los términos del art. 76 bis del CPPN.
Para ello, cabe reseñar que en oportunidad de formular si alegato, la defensa de M. A. R. formuló petición de suspensión del proceso a prueba, ofreció la realización de tareas comunitarias, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y someterse a la supervisión de un patronato. Consideró la defensora que nada dice la norma respecto de la oportunidad para realizar ese planteo.
El tribunal dio la palabra al Fiscal de juicio para que dictamine respecto de la procedencia del instituto. En virtud de ello, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó su oposición a la suspensión del juicio a prueba, pues consideró que la petición del a defensa resultaba extemporánea ya que el juicio se había realizado, por lo que “no queda nada para suspender” y ello resultaba a criterio del fiscal un dispendio jurisdiccional innecesario (fs. 309 y vta.).
Al estudiar la cuestión, los jueces entendieron que el dictamen del acusador público supera el control de logicidad y fundamentación, pues a su entender éste evaluó los motivos por los cuales no consideró procedente lo solicitado por la defensa. Señalaron también los magistrados que la petición de suspensión del juicio a prueba resultaba extemporánea. Por tales motivos fue que se rechazó el pedido formulado por la defensa.
He sostenido in re “Morbelli, Gabriel Hugo s/recurso de casación” (causa nro. 15.345, rta. el 30/10/2013, reg. nro. 22.457) de esta Sala I, que debe tenerse presente que la ley no establece hasta qué momento puede solicitarse la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del CP, por lo que la solicitud de la defensa es válida y funda habilita su tratamiento, aun cuando se hubiera fijado fecha para la sustanciación del debate. Este principio reconoce algunas excepciones cuando, por ejemplo, como consecuencia de la sustanciación del debate se produce una modificación en la calificación legal que habilitaría, como primera oportunidad, al acusado a acceder a la concesión del instituto, supuesto que no se verifica en el presente caso. Ello pues como bien señaló el tribunal de juicio, en esta causa que se inició en fecha 19 de junio de 2009 (y en la que la imputada prestó declaración indagatoria en 22/6/2009 y que fue radicada en el tribunal oral el 5/3/2012) en todo momento M. A. R. fue acusada del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737) sin que haya operado durante el debate ninguna alteración en la base fáctica de la acusación ni en la calificación legal del hecho atribuido.
Entiendo por lo tanto ajustado a derecho y debidamente motivado el decisorio del a quo, en cuanto consideró extemporáneo el planteo formulado por la defensa, todo ello, por medio de un decisorio que cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que no permiten su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).
Por lo expuesto, entiendo que el agravio introducido por la defensa en punto a esta cuestión no puede prosperar.
5°) Corresponde entonces abordar los cuestionamientos vinculados con la alegada arbitrariedad de la sentencia en relación con la falta de acreditación del hecho atribuido a A. R. y la alegada errónea valoración de la prueba.
En orden a la valoración probatoria y a las posibilidades materiales de revisión de los testimonios en esta instancia, cabe recordar que es en la audiencia de debate donde “(…) se producirán los elementos convictivos que habrán de impactar las conciencias de los integrantes del tribunal, a efectos de que emitan finalmente, un juicio de desvinculación o reproche del acusado” (cfr. Miguel Ángel Inchausti y Luis María Desimone, El plenario oral en el nuevo proceso penal, pág. 105, Ed. De Palma, Bs. As., 1995). Así pues, las vivencias que ellos adquieran, derivadas de su inmediación con la prueba, no pueden ser reemplazadas siquiera contando un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno, siendo que, por otra parte, la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal y no que se practique un nuevo debate (cfr. Sala III, causa n° 5696 “Sibio, Diego Gastón y otros s/rec. de casación” reg. nº 367/06 del 28/4/06).
En ese sentido, in re “Buratto” se sostuvo que como sostiene Maier “(l)a forma de la inmediación es respetar el enfrentamiento de intereses que se produce en un juicio (…). La ley legitima a ciertas personas (…) que comparecen al juicio, a expresar cada una su verdad, y contraponerla entre ellas en forma dialéctica (…) Los jueces que presencian este debate (…) entre acusador y acusado, son los únicos que pueden decidir; los jueces físicamente, las personas que integran el tribunal, y que han escuchado todos y cada uno de los actos del debate, son los únicos que pueden dictar la decisión, ningún otro” (Las notas esenciales de la oralidad en materia penal en AA.VV. “Congreso Internacional de oralidad en materia penal” Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, 1996, p. 121). Ello, conforme los alcances la previsión constitucional del artículo 75 inc. 22 de la CN, artículos 11 DUDH, 8.1 y 8.2.5 C.A.D.H., 14.1 P.I.D.C.P. y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca” (Sala III, causa n° 5004 “Buratto, Horacio s/rec. de casación”, reg. nº 776/04 del 7/12/04).
Por ello, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que la Casación no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. Bacigalupo, Enrique “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ed. Ad Hoc., págs. 13, 32/33 y 44).
Ahora bien, en punto a la tenencia del estupefaciente el tribunal oral arribó a la convicción sobre la responsabilidad de A. R. a partir de la evaluación de los testimonios producidos durante el debate.
En efecto, los jueces consideraron “contundente” el testimonio del preventor R. M., quien afirmó que cuando estaba corriendo a A. R. que se había dado a la fuga, vio que tiraba algo negro, que luego resultó ser el monedero incautado, que contenía 90 envoltorios con clorhidrato de cocaína. También valoraron los dichos del agente policial en cuanto refirió que a los pocos instantes de que A. R. se descartara de ese objeto, se acercó un tercero que le manifestó que había visto todo lo que había sucedido y le acercó el objeto (monedero) en cuestión.
Cabe aclarar que ese tercero resultó ser el testigo de identidad reservada que declaró en sede policial pero no pudo ser habido para declarar en el debate, pues no fue hallado en el domicilio que aportó ni se consiguieron datos de la persona por medio de la Cámara Nacional Electoral. Entiendo que no puede soslayarse aquí que tal como surge del acta de debate, se trataba de una persona que dijo estar en situación de calle, lo que explica la imposibilidad de poder citarlo al debate que la defensa critica. Sin perjuicio de ello, y a partir de que sólo se contaba con los dichos de ese testigo en sede policial, el a quo de manera expresa brindó a esa prueba -así como el testimonio del preventor B.- valor indiciario que “aunados a la luz de la restante prueba de cargo, sirven para confirmar la concurrencia de los hechos acaecidos en el presente caso”.
No surge atendible el argumento de la defensa en cuanto afirmó la existencia de contradicciones en el testimonio de M. respecto de quién advirtió que A. R. había arrojado un objeto en su intento de fuga, pues surge de la declaración del testigo de identidad reservada de fs. 6 y vta. que éste relató que cuando M. forcejeaba con la imputada él se acercó y le ofreció ayuda, a lo que M. le contestó “alcánzame lo que tiró”. Ello demuestra de forma clara y contundente que M., tal como declaró en el debate, había advertido ese intento de A. R. de descartar un objeto en su huida, pues nadie puede pedir quye le alcancen lo que no sabe que existe.
Evaluaron también los magistrados los dichos del testigo de actuación Ricardo José Cornejo, quien en su relato durante el debate reconoció los elementos secuestrados y refirió la presencia y lo advertido por el testigo de identidad reservada en cuanto a que “…el comentario del testigo era que él vio cuando la mujer tiró la bolsa y se quiso escapar”. En corroboración de ello, debe también considerarse que la propia defensa señaló en su líbelo casatorio que Cornejo se refirió al “testigo mal vestido”, lo que despeja cualquier tipo de duda que intente introducir la recurrente respecto del testigo de identidad reservada y, como señaló el tribunal, corrobora los dichos de M., con el valor convictivo que corresponde asignarle a ese aspecto de la declaración.
A partir de lo expuesto y luego de un pormenorizado estudio de la sentencia puesta en crisis, atendiendo al alcance con que la cuestión puede ser revisada en esta instancia, se advierte que la decisión reposa en una evaluación prudente e integral del cuadro probatorio del caso, a partir de lo cual ha arribado a la convicción de la ocurrencia del hecho y la intervención de A. R. en él, de acuerdo con las reglas de la lógica y por medio de una operación de derivación razonada que se encuentra debidamente expuesta en el decisorio impugnado.
No advierto fisuras en el razonamiento de los jueces en el desarrollo de la sentencia atacada, quienes en uso de sus propias facultades escogieron, valoraron e hicieron convicción sobre las pruebas colectadas e indicios serios y concordantes, los que a mi juicio resultan suficientes para fundamentar el veredicto de condena, sin que logren ser confutados por las alegaciones de la imputada.
Tampoco surge injustificada, como pretende sostener la defensa, la reserva de identidad del testigo al que la imputada A. R. al momento de ser detenida profirió frases con tono amenazador como “…vos ándate de acá, salí de acá, vos no viste nada…” (como fuera declarado por el testigo Ricardo Cornejo, cfr. fs. 316 vta.).
Como he afirmado en anteriores pronunciamientos, “[n]o puede pasarse por alto que por la índole de los delitos imputados, -comercialización de estupefacientes, tenencia con fines de comercialización y siembra o cultivo de plantas para la producción de estupefacientes-, habitualmente se desarrolla bajo el amparo de organizaciones criminales complejas, por ende los ciudadanos que advierten circunstancias que permiten inferir el desarrollo de estas actividades delictivas, no son propensos a denunciar indicando su identidad, por temor a represalias posteriores por parte de los imputados o sus consortes” (cfr. mi voto en los precedentes “Molina, Karina Mabel s/recurso de casación”, causa nro. 10.218 de la Sala II de esta Cámara, reg. n°7/2013, rta. el 5/2/2013 y “Piva, Juan Ignacio y otros s/recurso de casación”, causa nro. 15.874, rta. el 26/6/2013, reg. n°21.306 de esta Sala I, entre otros).
De tal modo, las circunstancias verificadas en el caso, justifican de modo suficiente el mantenimiento en resguardo de los datos del testigo que intervino en el momento de la detención.
Tampoco resulta atendible la pretensión defensista de que sean excluidas las declaraciones testimoniales recibidas en sede policial por aplicación del precedente “Benítez, Aníbal Leonel” (Fallos: 329:5556) de la Corte Suprema. Debe tenerse en cuenta que en el sub examine no se verifican las mismas circunstancias de hecho sobre las que se asienta la doctrina del precedente invocado por la defensa, pues en el presente existen otras pruebas de cargo que fueron producidas en el debate y sometidas a las reglas del contradictorio, por lo tanto, controladas por la defensa.
Por el contrario, en el caso “Benitez” de la CSJN, los testimonios producidos en anterior instancia sin posibilidad de control de la defensa “…constituían la base principal de la acusación”, en tanto “fueron los dichos de los mencionados [testigos] los que dieron verdadero sustento al rechazo de los descargos ensayados por el imputado”. En efecto, lo que en ese fallo constató nuestro Máximo Tribunal fue que “el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar” (el resaltado me corresponde), extremo que no se verifica en el caso que aquí se analiza.
En definitiva, no se advierte en el caso afectación al ejercicio de la defensa ni arbitraria valoración de las pruebas, pues el tribunal ha expuesto de manera clara y precisa cuál fue el poder convictivo que reconoció a cada una de las pruebas valoradas, y no se advierte irrazonabilidad ni sesgo en ese juicio.
En virtud de todo lo expuesto, tampoco se observa el estado de duda que invoca en forma subsidiaria la recurrente pues como se ha señalado, no se extrae del fallo atacado errónea ponderación del plexo probatorio, defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vinculados con la alegada arbitrariedad de la sentencia en orden a la conformación del cuadro probatorio del caso y a su evaluación, así como la alegada violación al principio in dubio pro reo.
6°) Resta sólo abordar el agravio introducido por la defensa en orden a la determinación del monto de la pena impuesta a la acusada M. A. R.
Cabe de recordar que la determinación y motivación del quantum punitivo de una sanción debe ser el resultado de la aplicación de una interpretación armónica de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Al respecto, vale referir que el art. 41 del código de fondo contiene dos incisos. El primero de ellos, relacionado a las circunstancias del hecho -aspecto objetivo -, mientras que el segundo, remite a la persona del autor – aspecto subjetivo-. De esta forma, magnitud del injusto y culpabilidad constituyen pautas ineludibles para la determinación de la pena que, en tanto cuantificable en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen ser tenidas en cuenta por el juzgador al momento de graduar la sanción.
Ahora bien, en el caso traído a control jurisdiccional, el a quo consideró “la modalidad con que fue cometido el hecho objeto de las presentes actuaciones, su naturaleza la extensión del daño causado, la edad, el nivel de instrucción y salud de la encartada, su conducta precedente, y además los índices mensurativos establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal de la Nación”.
En particular, como circunstancias atenuantes de la pena a imponer, tuvieron en cuenta la falta de antecedentes penales de A. R., “su situación económica al momento de los hechos y la circunstancia de que proviene de una familia de orígenes humildes”.
Como circunstancias agravantes, los jueces ponderaron “las expresiones que le propinó al testigo de identidad protegida en cuanto a que ‘…le decía vos ándate de acá, salí de acá, vos no viste nada…”, así como también que la encausada ostentó la tenencia del material estupefaciente que aquí se le imputa a unas pocas cuadras de una institución -Hospital Garraham- que especialmente se dedica a brindar atención y tratamiento médico a menores de edad”.
A partir de lo reseñado, entiendo que se encuentra justificado de modo suficiente el apartamiento del mínimo legal en relación con M. A. R. en la determinación de la respuesta punitivo estatal por el hecho imputado, en orden a la intervención y culpabilidad de la nombrada por aquél, y a sus circunstancias personales.
Cabe recordar que “la forma en que se ha manifestado el hecho es el primer punto de partida para la graduación del ilícito por ser el más evidente” (Ziffer, Patricia; Lineamientos para la Determinación de la Pena; Bs. As.; Ad Hoc; 1996, p. 130), así como los medios y la forma empleada para ejecutarlo y de la intervención específica que en él le cupo a la acusada, todos extremos que lucen correctamente examinados en el caso bajo análisis.
En base a lo expuesto, en tanto se han evaluado en forma pormenorizada las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del CP, la sentencia satisface las exigencias de motivación lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido sobre este punto, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de la nombrada A. R., contra decisorio puesto en crisis.
7°) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. M. A. R. Con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que conforme señaló la señora jueza que lidera este Acuerdo, los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal rechazaron el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por la defensa de M. M. A. R. formulado al finalizar el debate y en definitiva la condenó a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, multa de … pesos ($ …) y costas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Que considero correcta la solución dada al planteo por los magistrados del Tribunal Oral, ya que como he resuelto en reiteradas oportunidades el límite temporal para solicitar la suspensión del juicio a prueba se encuentra en la fijación de la fecha de debate (cfr. mi voto in re “Morbelli, Gabriel Hugo s/ recurso de casación”, causa nº 15.3445, reg. nº 22.457 de esta Sala I, del 30/10/2013, entre otros).
Por lo que al haber solicitado la defensa de la imputada A. R. la suspensión del juicio a prueba luego de que el fiscal realizara su acusación en la oportunidad prevista por el artículo 393 del código de rito, el pedido debe ser considerado extemporáneo y en consecuencia este fue acertadamente rechazado por el tribunal de grado; sin que el recurrente haya logrado rebatir los argumentos expuestos por el a quo sobre la cuestión.
II. Por lo demás, y por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos, adhiero a las conclusiones del voto de la doctora Figueroa, en cuanto consideró con acertado criterio que debían rechazarse los planteos de la defensa pública oficial en representación de la nombrada A. R..
III. En definitiva, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación deducido a fs. 337/361 por la señora defensora pública oficial, sin costas en la instancia (cfr. arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
El juez Luis María Cabral dijo:
Adhiero a los votos que anteceden y emito el mío en idéntico sentido. Es que si bien no hay previsión legal que establezca un plazo expreso para la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, entiendo que no hay razones que obsten a la posibilidad de promoverla hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, siempre que no se haya abierto el debate.
Según el art. 374 del C.P.P.N. el Presidente del tribunal declara abierto el debate una vez constatada la presencia de las partes y demás personas obligadas a comparecer, y después de leído el requerimiento de elevación a juicio. A partir de allí, el debate ha comenzado y la suspensión del juicio no podrá ser promovida.
En idéntico sentido he votado en la cnº 15.345 “Morbelli, Gabriel Hugo s/ recurso de casación, reg. 22.457 rta. 30/10/13.
En suma, voto por el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE:
I. Por unanimidad, RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. M. A. R. (arts. 470 y 471 a contrario sensu del CPPN).
II. Por mayoría, Con costas en la instancia (ats. 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa al tribunal de origen, a sus efectos. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 12/03/2015
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
001519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101129