Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASuspensión sin goce de sueldo. Acción de amparo
Se hace lugar la acción de amparo interpuesta por dos agentes dependientes del Ministerio de Salud Pública contra las resoluciones administrativas que dispusieron su suspensión sin goce de sueldo, por entender que habían cumplido unilateralmente medidas de fuerza.
La Rioja, 1 de septiembre de 2016.
El Dr. Pagotto dijo:
Resultando: 1°. Que con fecha 12 de marzo de 2015, viene la Sra. L., P. A., DNI. …, y la Sra. V., L. M., DNI…., con el patrocinio letrado del Dr. J. O., a interponer una Acción de Amparo y Medida Cautelar de No Innovar, en contra de las Resoluciones Administrativas dictadas por el Director Ejecutivo del Hospital de la Madre y el Niño N° 072/15 (03/03/2015), y el Consejo de Administración N° 003/2015 (04/03/2015) “Estado Provincial”, que dispusieron aplicarle al personal de enfermería y personal técnico, la sanción disciplinaria de Suspensión de un (1) día sin goce de haberes, a llevarse a cabo durante el mes de marzo de 2015; razón por la cual solicitan a este TSJ que haga cesar la violación incurrida con el mencionado acto, según consta a fs. 10/ 13 del Expediente de marras.
2°. Que con fecha 22 de junio de 2015, el TSJ “Secretaria Originaria” decreta: 1) Tener por comparecientes a las presentadas…, 2) Por interpuesto en tiempo y forma legales demanda de Amparo y Medida Cautelar, 3) Por presente la prueba ofrecida para su oportunidad y la reserva del caso federal, 4) Dar intervención al Sr. Fiscal General (Art. 16, inc.1 y 2 de la Ley 5825) y 5) Designar como Juez suplente a la Dra. P. M. P., según consta a fs. 15.
3°. Que con fecha 20 de agosto de 2015, toma intervención del caso planteado el Sr. Fiscal General, Dr. H. C. M., y en términos de ley, eleva informe a este TSJ considerando que la presente instancia resulta improcedente, debiendo ser rechazada sin más trámite, según consta a fs. 17/19.
4°. Que con fecha 10 de noviembre de 2015, el TSJ “Secretaria Originaria” resuelve: I) Declarar formalmente admisible la acción de amparo articulada en autos, conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos, II) Requerir del Estado Provincial en la persona del Fiscal de Estado, el informe que prescribe el Art. 383 del C.P.C, el que deberá ser evacuado en el término de cinco (5) días, como así también la remisión de todos los antecedentes que guarden relación con la presente causa y obren en su poder, bajo apercibimiento de ley, III) Tener por incorporada la prueba documental acompañada…, según consta a fa. 20/21.
5°. Que con fecha 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía de Estado de la Provincia, por medio de su letrada apoderada, la Dra. V. N. G., presenta el Informe requerido por el TSJ según lo prescrito por el Art.383 del C.P.C, según consta a fs. 30/31.
6°. Que con fecha 02 de diciembre de 2015, el TSJ decreta: 1) Tener por presentado en tiempo y forma el informe producido por Fiscalía de Estado de la Provincia, y atento al estado de la causa, 2) Pasar los autos a despacho para resolver, según consta a fs. 32.
Considerando:
I. De la Acción de Amparo presentada por las Actoras:
Las Actoras plantean en su Acción de Amparo (a fs. 10/13) que el contenido de la Resolución Administrativa dictada por el Director Ejecutivo del Hospital de la Madre y el Niño N° 072/15 y ratificada por el Consejo de Administración mediante resolución N° 003/15, (ambas establecidas sobre la base del Decreto del P.E.P N° 1223/12, Art. 21), son en el caso concreto, lesivas (Sanción de suspensión de un (1) día sin goce de haberes) pues violan ilegítima, arbitraria e ilegalmente derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial, toda vez que las priva del derecho de defensa y estabilidad del empleo público (a fs. 11 vta. 2do párr.).
Entre sus argumentos, esgrimen las amparistas, que en ningún momento han cumplido con medidas de fuerza unilateral, sino que el Sindicato Ser Salud y Afines, comunicó al nosocomio sus reclamos, y la reducción de 2 horas diarias de la Jornada laboral (guardias de 8 horas diarias a 6 horas diarias (a fs. 10, Antecedentes del caso).
Que en tal sentido, se ha producido por parte del Hospital, una evidente y notoria arbitrariedad e ilegalidad incurrida por la autoridad administrativa; la que le produce un daño concreto y real ya que no existe sumario administrativo que garantice el legítimo derecho de sus defensa en donde puedan ser oídas, efectuar sus descargos y presentar pruebas. Sostienen que esta situación las pone en un estado de indefensión sin poder utilizar ningún otro remedio jurídico más idóneo que al que recurren para proteger los legítimos derechos que le asiste la constitución (a fs. 10 vta., Inexistencia de otra Vía Legal).
Por tal motivo solicitan que se deje sin efecto el acto impugnado y, habida cuenta que el proceso principal resulta extenso en su tratamiento de fondo, piden que se haga lugar a una Medida de No Innovar, a los fines de proteger su composición salarial como empleadas públicas con la que hacen frente mensualmente a las obligaciones (deudas) que tienen contraídas (a fs. 11, Medida de no Innovar).
Sostienen que las Resoluciones Administrativas que le imponen la sanción, vulneran la garantía de la debida defensa procesal y el derecho de propiedad contenidos en los Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y fundamentalmente afectan la estabilidad laboral garantizada por el Art. 45 de la Constitución de la Provincia de la Rioja; siendo esas disposiciones lesivas al causarles un daño grave e irreparable, por lo que apelan a que el TSJ (máximo Órgano custodio de la Supremacía Constitucional y protector de los derechos y garantías de los habitantes de la Provincia de la Rioja “Art. 128”), haga lugar a sus solicitudes (a fs. 11/12, Procedencia Sustantiva del Amparo – Fundamentos).
Finalmente, ofrecen medios probatorios, fundamentan el derecho en el que se amparan, plantean reserva del caso federal y peticionan, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que oportunamente se haga lugar a la acción de amparo interpuesta ante este TSJ (a fs. 12 vta., Prueba, Derecho, Caso Federal y Petitorio).
II. Del Informe presentado por la Fiscalía de Estado de la Provincia/Ministerio de Salud Pública.
En respuesta a la Acción de Amparo interpuesto por las Actoras a fs. 10/13 del Expediente de marras, la Fiscalía de Estado Provincial eleva su informe de conformidad a lo prescrito por el Art. 383 del C.P.C (a fs. 23/31) sosteniendo que el agravio invocado por las amparistas resulta improcedente, en razón de que la cuestión objeto de la pretensión se torna abstracta, atento a que la suspensión dispuesta por el acto administrativo cuestionado por las accionantes nunca se hizo efectivo (a fs. 30 vta., 2do párr.). La Fiscalía argumenta lo expuesto, en los siguientes motivos:
1°. Cita que según el informe proporcionado por la Dirección de Administración del Hospital de la Madre y el Niño, ambas recurrentes revistan como agentes dependientes del Ministerio de Salud Pública, prestando servicios profesionales la Sra. P. A. L. como enfermera del Servicio de Maternidad y, la Sra. L. M. V. como enfermera en UTIA (a fs. 30 vta., 3er párr. y prueba producida a fs. 25 y 26).
2°. Afirma que con fecha 12 de marzo de 2015, el Señor Ministro de Salud Pública de la Rioja se dirige al Ministro de Hacienda de la Provincia a los fines de solicitarle que no se proceda al descuento de haberes (quincenita y presentismo), de las mencionadas actoras (a fs. 30 vta., 4to párr. y prueba producida a fs. 27: Nota N° … elaborada por el Sr. Ministro de Salud Pública de la Provincia).
3°. Sostiene que según las fotocopia certificadas por la Encargada de la Asesoría Legal – Despacho y Mesa de Entrada y Salidas del Hospital de la Madre y el Niño surge, de los recibos de sueldo de las amparistas, que en el mes de marzo de 2015 se procedió a liquidar sus haberes por 30 días de trabajo, más el adicional denominado Quincenita, sin practicarse descuento alguno sobre los mismos (a fs. 0 vta., 6to párr. y prueba producida a fs. 28 y 29 respectivamente, certificada por la Encargada de la Asesoría Legal del Hospital de la Madre y el Niño, Dra. M. N. S.)
Por lo descrito anteriormente, la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, solicita a este TSJ que declare abstracta la acción de amparo interpuesta por las actoras, con expresa imposición de costas a las accionantes, en razón de que las amparistas pese a tener conocimiento que no se hizo efectiva la sanción impuesta por la Resolución Administrativa N° 072/2015 (sanción impuesta por el Director del HMYN consistente en la suspensión de un día sin goce de haberes), no desistieron de la demanda, y ocasionaron, a sabiendas, un desgaste jurisdiccional innecesario (a fs. 31, 1ro y 2do párr.).
Señala que las conductas de las actoras han sido contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal, no solo hacia el TSJ, sino hacia su mandante (a fs. 31, 3er párr.).
Finalmente produce la prueba documental que ha citado y la acompaña a fs. 25/29; plantea la reserva del caso federal y pide que se declare abstracta la presente demanda de amparo, con expresa imposición de costas (a fs. 30 y vta., puntos: VI. Prueba, VII. reserva, y VIII. Petitorio).
III. Del tratamiento, análisis y decisión razonablemente fundada sobre el caso concreto:
Tal como ha quedado trabada la Litis corresponde analizar si la pretensión interpuesta por las actoras en la Acción de Amparo es procedente actualmente, es decir, si las Resoluciones Administrativas dictadas por autoridad pública han provocado un menoscabo en su patrimonio y continua siendo lesivo a su derecho de propiedad o, por el contrario, resulta abstracta y contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal tal como lo sostiene la Demandada a fs. 30 vta, 2do párr.
Para definir estas cuestiones (Amparo frente a acto administrativo emanado de autoridad pública que lesionan el derecho de propiedad contemplado en la constitución nacional) corresponde recurrir, en primer lugar, a las razones de hecho y pruebas producidas por la Fiscalía de Estado de la Provincia/Ministerio de Salud Pública/Hospital de la Madre y el Niño, para corroborar lo sostenido por la parte demandada, de acuerdo con los expresado en el punto II., de los presentes CONSIDERANDOS (Del Informe presentado por Fiscalía de Estado…).
Al respecto, la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado sostiene que a las amparistas se les liquidaron sus haberes correspondientes al mes de marzo de 2015, por 30 días de trabajo, más el adicional denominado Quincenita, sin practicarse descuento alguno sobre los mismos, y que tal afirmación surge de las fotocopias de los Recibos de Sueldo certificadas por la Encargada de la Asesoría Legal del Hospital de la Madre y el Niño (a fs. 30 vta., 6to párrafo); sin embargo fácticamente esta premisa (hecho relatado por la demandada) no es cierta ni responde a la realidad que obra en el expediente, toda vez que las fotocopias certificadas de los Recibos de Sueldo muestran lo contrario.
Luego de observar en detalle los montos dinerarios que obran en ambos recibos de sueldo (a fs. 28 y 29), puedo constatar el error que adolecen en la liquidación. Si bien citan: Liquidación Quincenita $3.800, a continuación describen detalladamente: Neto efectivo (Haberes + Salario – Descuentos – Liquidación Quincena): pesos $7.879,14. Es decir, de la prueba resulta evidente que les han liquidado a las actoras el haber sobre los 30 días laborales según lo establece el Código 001 Sueldo Básico, y le asentaron el pago de la Quincenita (Liqu. Quin.$3.800) pero, al momento de realizar la liquidación, no la hicieron efectiva y se la descontaron (Ver a fs. 28, Recibo de Sueldo N° 255: V., L. M. “Haber: $14.335,23, Descuento: $2.656,09 – Liq. Quincena: $3.800 = $7.879,14” y Ver a fs. 29, Recibo de Sueldo N° 48: L., P. A. “Haber: $14.231,55 + Salario Familiar: $45 – Descuento: $3.102,47 – Liq. Quincena: $3.800 = $7.374,08”).
Por lo tanto, resultan inapropiadas las expresiones vertidas por la Fiscalía de Estado, toda vez que el agravio está vigente y de ninguna manera podemos considerar que las amparistas han actuado contrariando los principios de buena fe y lealtad procesal, ya que de las pruebas producidas en juicio se desprende que el fondo de la cuestión (lesión sobre la composición salarial) no ha sido resuelto, y que el perjuicio subsiste, motivo por el cual no puede considerarse abstracta la pretensión de las actoras.
En segundo lugar y respecto a la premisa de iure debemos considerar que, al haber admitido la Fiscalía de Estado que los Actos Administrativos habían quedado sin efecto por orden del Sr. Ministro de Salud Pública de la Rioja según consta a fs. 27 (Nota …, folio N° 28 del HMYN) y fs. 30 vta, 4to y 5to párrafo (Disposición HMYN N° 972/15), corresponde al Ministerio de Salud Pública / Hospital de la Madre y el Niño/Ministerio de Hacienda, reformular los Recibos de Sueldo ajustado a derecho, y reintegrar la diferencia salarial que ha sido mal liquidada a las Accionantes en el mes de marzo de 2015, “principio de igualdad e intangibilidad del salario del empleado público” teniendo en cuenta que la quita en sus haberes deviene contrariando al ordenamiento jurídico del Estado siendo sustancialmente procedente la Acción de Amparo conforme a lo prescrito por los Arts.16, 17, 18, 19 31, y 43 de la Constitución Nacional, Arts. 28 y 46 de la Constitución de la Provincia de la Rioja y Arts. 379/383 del C.P.C. de la Rioja.
Cabe citar que la CSJN ha sostenido que el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otro en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o aceptación de este derecho es contrario a su propia naturaleza o interés social (Fallos: 16:118).
Ante las cuestiones debatidas en juicio y, siguiendo el análisis de las premisas fácticas y de iure tratadas en este caso, me resulta pertinente citar la doctrina del ilustre jurista Bidart Campos (2005), cuando en su ensayo denominado “Los Principios contenidos en la Constitución Nacional” ora: “…los principios de igualdad, inviolabilidad de la propiedad, debida defensa procesal, legalidad, razonabilidad y jerarquía contemplados en los Arts.16, 17, 18, 19, 28 y 31 de nuestra Carta Magna, buscan prescindir, dentro de nuestro sistema constitucional, toda manifestación de arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, criterio y estándar jurídico que, obliga a dar a la ley -y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente- un contenido razonable, justo y valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley se aplique de modo coherente con todo el sistema normativo”. En el caso concreto, las accionantes actuaron en el marco de esos principios constitucionales y así quedo consentido cuando el Ministro de Salud Pública suspendió los efectos del Acto Administrativo dictado por el Director Ejecutivo del HMYN N° 075/15.
Por todo lo expuesto, si este voto es compartido por los señores magistrados que me acompañan en este TSJ, deberá resolverse: I) Hacer lugar formalmente a la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. L., P. A., DNI. …, y la Sra. V., L. M., DNI…, por los fundamentos razonablemente expuestos en los presentes considerandos y de conformidad a los prescrito por los Arts. 16, 17, 18, 19 31, y 43 de la Constitución Nacional, Arts. 28 y 46 de la Constitución de la Provincia de la Rioja y Arts. 379/385 del C. P.C. de la Rioja; II) Ordenar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de la Rioja/Hospital de la Madre y el Niño / Ministerio de Hacienda, proceder a liquidar correctamente los Recibos de Sueldo de las Accionantes Sra. L., P. A., CUIL…. (a fs. 29), y Sra. V., L. M., CUIL… (a fs. 28) correspondiente al mes de marzo de 2015 y PAGAR la diferencia que se les adeuda con intereses aplicando la Tasa Activa Promedio del BCRA para Operaciones de Descuentos Comerciales desde el 01/04/2015 al 31/08/2016, dentro de los diez días en que quede firme la Sentencia; III) Imponer las Costas a la perdidosa de conformidad a lo establecido por los Arts. 159 y 162 del C. P.C. de la Rioja; IV) Regular los Honorarios Profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. J. O. en la suma de pesos…($…) equivalente a … (…) por la labor desarrollada en el Juicio de Amparo, de conformidad a lo prescrito por los Arts. 5, 27, 28 y concs., de la Ley 4.170 y su modificatoria, y Art.162, 4to párr., del C.P.C, V)- Protocolizar y notificar a las partes (Actoras y Fiscalía de Estado de la Provincia “Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Hacienda”) la Sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia.
Es mi voto.
El Dr. Brizuela dijo:
Adhiero a los fundamentos y desenlace propuesto por el vocal que me precedió en la emisión del voto en cuanto al acogimiento de la acción de amparo interpuesta por las señoras P. A. L. y L. M. V. en contra del Hospital de la Madre y el Niño del Ministerio de Salud Pública de la provincia y la imposición de costas a la vencida.
No obstante ello, disiento respetuosamente en cuanto a la regulación de honorarios efectuada en el punto IV) del resolutorio con fundamento en los artículos 27 y 28 de la ley provincial N° 4170. A mi entender tratándose de una acción de amparo (proceso especial regulado en el artículos 379 al 385 del CPC) y teniendo en cuenta la labor profesional desplegada en el juicio por el letrado patrocinante de las actoras, que según surge de las constancias obrantes en autos consistió sustancialmente en la confección de la demanda (escrito de fs. 10/12 vta.) toda vez que no existieron otras contingencias procesales -tales como, medidas cautelares, diligenciamiento de prueba, ni realización de audiencia- durante el desarrollo del juicio, resulta justo y razonable regular al abogado, Dr. J. N. O., por la labor desarrollada en la causa, la suma equivalente a..jus (…jus), es decir, la suma de pesos… ($…) a la luz de las pautas de regulación fijadas por los artículos 5°, inciso 2°); 6°, in fine y 10° de la ley provincial N° 4170 .
Es mi voto.
El Dr. Ana dijo:
Que por sus fundamentos, adhiero en todas sus partes al voto emitido por el Dr. Pagotto.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, resuelve: I) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por las accionantes, y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Salud Publica, Hospital de la Madre y el Niño y Ministerio de Hacienda, que proceda a liquidar correctamente los recibos de Sueldo de las accionantes Sra. L., P. A., CUIL…. (a fs. 29), y Sra. V., L. M., CUIL… (a fs. 28) correspondiente al mes de marzo de 2015 y pagar la diferencia que se les adeuda con intereses aplicando la Tasa Activa Promedio del BCRA para Operaciones de Descuentos Comerciales desde el 01/04/2015 al 31/08/2016, dentro de los diez días en que quede firme la Sentencia, conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos. II) Imponer las costas a la vencida Arts.159 y 162 del C.P.C. III) Regular los Honorarios Profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. J. N. O. en la suma de pesos … ($…) equivalente a…IUS (…) por la labor desarrollada en el Juicio de Amparo, de conformidad a lo prescrito por los Arts. 5, 27, y concs., de la Ley 4170 y su modificatoria, y Art.162, 4to párr., del C.P.C.-, conforme los fundamentos expuestos en los votos de la mayoría. IV. Protocolícese, dése copia y notifíquese.
Claudio J. Ana. – Mario E. Pagotto. – Luis A. Nicolás Brizuela.
014180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116731