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JURISPRUDENCIAContrato de transporte. Incumplimiento del transportista
Se confirma el rechazo de la demanda por incumplimiento de contrato de transporte, pues el decomiso de la mercadería no derivó de un accionar negligente de parte de la demandada, sino que se debió a la carencia del Código de Operación de Transporte (COT), cuyo trámite estaba en cabeza de la reclamante o bien como consecuencia de la pérdida de la instancia recursiva por el pago de la multa efectuado por la actora.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Txar SA c/ Roman Servicios SA y otro s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. La actora inicio la presente demanda contra las empresas transportistas Roman Servicios SA y Carmelo Pulice y Hnos. SA responsabilizándolas por el incumplimiento contractual (escrito de inicio de fs.317/336),
II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, con costas. Para así decidir, el sentenciante entendió que no se había configurado un incumplimiento contractual de las codemandadas en razón de que el decomiso de la mercadería no derivó de un accionar negligente de su parte sino que se debió a la carencia del Código de Operación de Transporte (COT) cuyo trámite estaba en cabeza de TXAR SA o bien como consecuencia de la pérdida de la instancia recursiva por el pago de la multa efectuado por la actora. En tales condiciones, juzgó que no correspondía atribuirles responsabilidad a las transportistas y rechazó la demanda.
III. Apeló la parte actora a fs.939, recurso que fue concedido libremente a fs.942. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios a fs.948/953 los que fueron contestados por ambos codemandados a fs.955/962 vta. y 963/970. Median, asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
Contra ello se alzó la recurrente al sostener que el COT le fue exigido por no contar el chofer como era su obligación, con la documentación respaldatoria necesaria y aunque si bien posteriormente le fue acercada por un empleado de la firma transportista, el secuestro se produjo igual porque la infracción ya estaba cometida. En otras palabras; afirma que el decomiso de produjo porque el transportista no tenía en su poder el documento de aduana y remito y no del COT, el cual no resulta exigible (fs.949 vta.).
IV. Resulta conveniente señalar que a esta altura está fuera de debate el contrato de transporte celebrado entre TXAR SA y Roman Servicios SA y que dicho transporte fue efectivizado por la empresa Carmelo Pulice y Hnos. SA en su calidad de subcontratista (ver mails de fs.8/13 y 39/40 cuyo contenido fue reconocido en la testimonial de fs.518, escrito de fs.363 y testimoniales de fs.512/518; 839/840 y 844/845 y peritaje contable de fs.554/558 vta.).
En cumplimiento de ese contrato, no cabe duda que el vehículo en el cual se transportaba el cargamento fue detenido por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA), constatándose la falta de la documentación respaldatoria ni del Código de Operación de Transporte (COT) o remito electrónico. Se dejó constancia que antes de concluir con el acta fueron acercados por un empleado de la firma Carmelo Pulice y Hnos. SA el documento de aduana nº 10001MANI166727B y remito de la firma Global Sur R-0001-00001061. Con motivo de ello, ARBA labró actuaciones administrativas de rigor, las cuales culminaron con el dictado de la disposición sancionatoria nº 5594/10 mediante la cual consideró cometida una infracción al Código Fiscal de la provincia, procedió al decomiso de la mercadería designando como depositario al señor Herrera quien aceptó el cargo y dispuso fijar una multa sustitutiva del secuestro estableciéndola en la suma de 143.708 pesos. Dicha suma fue abonada por la actora renunciando expresamente a la interposición de los recursos que pudiera corresponder y por lo cual se dispuso la liberación de la embarcación (fs.72 y exp administrativo acompañados por ARBA a fs.463/464 que tengo a la vista: casillero nº 27).
V. En materia de obligaciones de resultado de fuente contractual el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor. Sobre esa base, el transportista debe responder por el incumplimiento en que incurrió del resultado prometido: entregar en destino la cosa cargada en tiempo y en el mismo estado en que la recibiera en origen (arg. arts. 172 y 175 Cód. de Comercio) salvo que se haya acreditado que concurran las eximentes a cuyo amparo la ley autoriza la liberación del porteador. Como ha dicho este Tribunal en anteriores ocasiones para exonerar su responsabilidad, el transportista debe acreditar concluyentemente que los hechos causantes del daño le son ajenos (esta Sala, causa 6.804/99 del 31-10-03 y Sala 2, causa 18.278/96 del 14-06-01).
VI. En tales condiciones veremos, pues, si en la especie la demandada ha acreditado fehacientemente la causal de exención de responsabilidad que invoca.
Con motivo de la inspección, ARBA labró actuaciones administrativas las cuales culminaron con el dictado de la disposición sancionatoria nº 5594/10. Allí consta que requerida la documentación respaldatoria de la mercadería transportada, el conductor exhibió permiso de tránsito de la Dirección Nacional de Vialidad, orden de trabajo de la firma Carmelo Pulice y Hnos. SA, documento de aduana y remito emitido por la firma GlobalSur SA (estos último los aportó antes de que finalizara el acto un empleado de la firma transportista), documentación que Arba entendió insuficiente por no contar con el remito que exige RG 1415 de la AFIP ni con el Código de Operación de Transporte (COT) y procedió a su decomiso (ver Acta de Comprobación).
En apoyo de su postura el ente recaudatorio afirmó que resultaba exigible la obtención del COT atento a que el traslado tuvo su inicio en la localidad de avellaneda y no directamente en la zona portuaria. En otras palabras, hizo hincapié en que el traslado de la mercadería se efectuó en dos trayectos: desde la zona portuaria hasta los talleres que la transportista tiene en avellaneda (primera etapa) y desde esa localidad del Gran Buenos Aires hasta San Fernando (segundo tramo). Respecto del remito exigido señaló que el documento de aduana que fuera acompañado por la transportista es considerado como documento equivalente siempre y cuando se hubiera tratado de un único traslado, cosa que aquí no ocurrió. Y, concluyó que sobre TXAR SA pesaba un deber de diligencia en la confección y control de la documentación respaldatoria y que debió advertir que estaba despachando mercadería sin la documentación exigida por esta agencia, extremo que inexcusablemente debió comprobar (ver exp. administrativo citado: casillero nº 27).
Siendo esas las circunstancias que rodearon el hecho, me convencen que lo resuelto por el sentenciante es lo correcto pues si bien es verdad que el chofer no tenía en su poder el documento de aduana y remito (los cuales le fueron acercados posteriormente al lugar de la inspección), lo decisivo para el secuestro fue que Arba entendió que como se trataba de una mercadería que no era de importación cabía exigir el remito que ordena el RG 1415 de la AFIP y el Código de Operación de Transporte, documentos que el señor juez de primera instancia -en coincidencia con la posición de ambas partes- entendió que no eran exigibles (ver Considerando III.2 quinto párrafo). En otras palabras; si entendemos que el remito y el COT no eran exigibles no resulta razonable responsabilizar a la transportista por el secuestro de la mercadería ya que su obligación es llevar la documentación necesaria para realizarlo y no aquélla que no es exigible.
Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta con costas a la vencida (Art 68, Código Procesal).
ASI VOTO
La doctora Graciela Medina por análogo fundamentos adhiere al voto precedente.
El doctor Guillermo Alberto Antelo:
I. Adhiero a los considerandos I a III del voto precedente.
Sin desmedro de ello, puntualizaré aquellas circunstancias que interesan para decidir el recurso de la actora.
La empresa Txar S.A. (en adelante “Txar”) convino con W International LLC, sita en Miami Beach, Florida, Estados Unidos, la compra venta internacional de la embarcación marca Pursuit, modelo OS_285 de nueve metros de eslora, que proven ía de dicha ciudad y arribaba al Puerto de Buenos Aires donde debía ser retirada y trasladada hasta su destino final, en el Yatch Club de San Fernando, en la Provincia de Buenos Aires. El comprador -Txar- era el consignatario de la operación (ver expediente administrativo N° 2360 – 289656/2010 cuya constancia de reserva luce a fs. 464 e informativa de AFIP de fs. 533/543 junto con la documentación reservada a fs. 544, todo lo cual tengo a la vista en virtud de la nota de fs. 946).
Los despachantes de aduana del consignatario, señora Clotilde Luisa Nocito y señor Mauricio Ropelato de Globalsur S.A., acordaron con la empresa Román Servicios S.A. (en adelante, “Roman Servicios”) el transporte de la embarcación. En cumplimiento de esa obligación, Román contrató a la empresa Carmelo Pulice y Hermanos S.A. (en adelante, “Carmelo Pulice” o “transportista”) para que llevara el barco desde el Puerto hasta San Fernando (fs. 43/44 del expte. adm. cit.).
El 17 de septiembre de 2010, Carmelo Pulice retiró el contenedor con la mercadería de la Terminal Sur del Puerto de Buenos Aires en el carretón SAZ-594 y llevó la embarcación, primero a su depósito de la calle Iberá 760, Dock Sud, Avellaneda y después (el 21 del mismo mes) continuó el trayecto hasta San Fernando (fs. 6, fs. 7 y fs. 42 del expte. adm. cit.). Ínterin el último tramo del transporte, el conductor Roque Daluz Pereyra fue objeto de un operativo de control de mercaderías en tránsito por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA o Agencia) y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la Panamericana Acceso a Tigre a la altura del peaje.
Dos cosas le fueron requeridas al conductor: la documentación del transportista y la respaldatoria de la mercadería. Tenía lo primero, mas no lo segundo por lo cual se comunicó con la oficina para que el personal administrativo del transportista se la alcanzara (ver acta de fs. 3/vta. del expte. adm. cit.). A las dos horas concurrió un empleado de Carmelo Pulice y le presentó a las autoridades el documento de aduana n° 10001MANI166727B y el remito de la firma Globalsur S.A. n° 0001-00001061 (ver acta cit.). A pesar de ello, ARBA consideró que se había configurado una infracción en los términos de los artículos 13 de la DN Serie “B” N° 54/06 y sus comp. y mod., 621 de la DN Serie “B” N°1/2004, y 34 bis, 74 y ss. del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (T.O. 2004) y sus modificatorias; entonces, labró el acta Nro. 210430 y procedió al secuestro de la embarcación designando como depositario al señor Elso Gabriel Herrera, intendente del Yatch Club de San Fernando (ver acta cit.).
Notificados de lo anterior los interesados, se presentaron en el expediente administrativo la presidenta de Globalsur y presidente de Txar a fin de hacer valer sus derechos, habida cuenta de que las normas habilitan a ARBA a decomisar la mercadería en infracción e imponer las multas pertinentes (fs. 26 y fs. 55 del expte. adm. cit.)
En la Disposición N° 05594/10 dictada el 4 de octubre de 2010, la Agencia resolvió el decomiso de la mercadería y la imposición de la multa sustitutiva para el infractor. Consideró que el operador había trasgredido el artículo 74 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley 10.397 (TO 2004 y modif.) y el artículo 27 de la Resolución General de la AFIP N°1415 c.c. y sus complementarias porque el transporte se había llevado a cabo sin contar con el denominado Código de Operación de Traslado (COT) o Remito Electrónico.
II. En su recurso, la actora le endilga responsabilidad al transportista efectivo por no haber éste llevado la documentación que le habría permitido a la Agencia comprobar que el COT no era exigible en una operación de compra como la descripta (a fs. 949, segundo párrafo). Es consistente con lo expuesto en la demanda (fs. 322 y vta., punto IV.b).
Pues bien, el transportista terrestre asume una obligación de resultado que la doctrina y las normas asocian con la responsabilidad objetiva (arts. 162, 169, 172, 184 y 188 del Código de Comercio, régimen legal aplicable al tiempo de los hechos, según doctrina de esta Sala, causas n° 8774/11 del 19/02/2016, n° 900/10 del 12/07/2016 y n° 96424/11 del 15/02/2018, entre otras; Fernández, Raymundo L.- Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de derecho comercial, Buenos Aires, Depalma, tomo III-B, pág. 487; Azar, Aldo M., Obligaciones de medios y de resultado, Buenos Aires, La Ley, 2012, págs. 475 a 477). También en ese sentido legisla el Código Civil y Comercial de la Nación sobre el tema (arts. 1286 y 1757 de dicho cuerpo legal). Por lo tanto, puede eximirse de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero por el cual no deba responder (art. 172 y 184 del Código de Comercio; Fernández-Gómez Leo, op y lug. cit.).
En autos, el demandado invocó la intervención de ARBA como eximente, circunstancia que encuadra en la hipótesis del tercero, ajeno a la empresa transportadora.
Valorando la prueba producida a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) tengo en cuenta que, a pesar de que ARBA contó con la documentación respaldatoria de la operación a las dos horas de iniciado el procedimiento de control, labró el acta de infracción ya referida. Tales instrumentos fueron el documento aduanero (AFIP – DNA) n° 10001MANI166727B y el remito de la firma Globalsur S.A. n° 0001-00001061 (fs. 949vta., párrafo sexto y conf. expediente administrativo 2360 – 289656/2010, fs. 8 y 9).
En el recurso la demandante no indica cuál fue el instrumento que le entregó al transportista y que habría persuadido a los agentes de la ARBA de que no era exigible el COT (art. 265 del Código Procesal). En conflictos como el presente, al transportista le incumbe la carga de probar la eximente, y al porteador la de desacreditarla como tal (art. 377 del Código Procesal). Para ello es necesario que el Tribunal cuente con la información relativa a la operatoria práctica de compra y de traslado de la mercadería, y a las decisiones que las autoridades de control expiden en casos concretos para definir el parámetro de previsibilidad objetivo frente a un control como el que efectuó ARBA. El hecho de que el conductor no tuviera a manos los documentos de la mercadería se explica porque el Convenio Nacional 40/89 del Sindicato de Choferes de Camiones veda esa posibilidad de modo general.
Así las cosas, considero que la conducta observada por ARBA fue arbitraria pues, más allá del secuestro y del acta de infracción iniciales, procedió a resolver el decomiso y la multa, sin consideración alguna a la naturaleza de la operación y a las normas que la regían. Dicha arbitrariedad supera el estándar de previsibilidad común del transportista porque, ordinariamente, la autoridad administrativa no procede de ese modo; y cuando lo hace, las consecuencias son inevitables para el particular. Dicho de otro modo, al propio consignatario le habría sido imposible evitar las consecuencias del procedimiento concretado por la ARBA si él hubiese transportado la embarcación. En el contexto indicado, considero que la eximente no queda desvirtuada.
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
Con lo que término el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, de febrero de 2019
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta con costas a la vencida (Art 68, Código Procesal).
Teniendo en cuenta la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, confirmase los honorarios regulados en favor de los doctores Jorge Bouzas, Jorge de Estrada y Ricardo Mihura Estrada (arts 6, 7, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
En atención a las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito contador Sergio Dotti, así como la extensión y complejidad de la tarea efectuada, confirmase sus emolumentos.
Teniendo en cuenta que los trabajos de Alzada fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423 (23/12/2017), corresponde su aplicación. Atendiendo al resultado del recurso, la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor de los doctores Jorge Bouzas y Jorge de Estrada en la suma de 15.000 pesos para cada uno (7,94 UMA) (art. 30 de la ley 27.423 y Acordada n° 3/2019).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
036163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132036