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JURISPRUDENCIARestricción perimetral. Cumplimiento de la mediación obligatoria. Excepción
En el marco de un juicio de alimentos, a fin de remover el obstáculo que impide brindar una tutela judicial efectiva a quienes la solicitan –menores de edad-, se resuelve revocar la providencia que dispuso el cumplimiento de la mediación obligatoria.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fojas 95 punto II, que dispuso el cumplimiento de la mediación obligatoria, (mantenida a fojas 104/105), se alza la actora en representación de sus hijos menores de edad A G, I G y L J V.
La Defensora de Cámara dictaminó a fojas 109/110.
Esta Cámara sostuvo que: “La mediación obligatoria debe tenerse por cumplida respecto del incidente de modificación de la cuota alimentaria, pues teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la litigiosidad que impera entre los litigantes, quienes aún podrán llegar a un acuerdo si guardan una voluntad conciliatoria; resultaría inoficioso y dilatorio que se reabriera la instancia procesal, con afectación de los principios de economía y celeridad procesal” (cfr. CNCiv., Sala J, “P.A.V. c. C.D.A. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 26/02/2015).
García expresó que V tiene vigente una medida cautelar de restricción perimetral hacia su persona y otra medida restrictiva con relación a los niños, lo cual permite concluir que el trámite de mediación obligatoria establecida por la ley 26.589 (B.O. 06/05/2010), resultaría inútil y dilatorio por las particularidades del caso. En este entendimiento, este Tribunal considera que debe exceptuarse a los litigantes a cumplir con dicho trámite, ello con la finalidad de remover el obstáculo que impide brindar una tutela judicial efectiva a quienes la solicitan, que en el caso particular resultan ser los menores de edad.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar el punto II de la providencia de fojas 95, mantenida a fojas 104/105. Con costas en el orden causado atento no haber mediado sustanciación (art. 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría a la actora y a la Sra. Defensora de Cámara en su despacho y devuélvase.-
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
007662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107733