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JURISPRUDENCIALitisconsorcio. Perención de instancia
En el marco de un juicio ordinario, se revoca el decisorio que declaró operada en autos la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la sindicatura el decisorio de fs. 237/238 que declaró operada en autos la caducidad de la instancia. Su memoria de fs. 258/262 y fue respondida únicamente por el fallido a fs. 264/269.
2. Los fundamentos del dictamen fiscal producido en autos (fs. 276/281) que esta Sala comparte y a los que se remite para mantener economía expositiva, resultan suficientes para revocar lo decidido por la Juez a quo.
Agréguese a esos argumentos que, en relación al cómputo del plazo de caducidad, debe descontarse el período correspondiente a las ferias judiciales pues en ese lapso media una imposibilidad fáctica de acudir a la jurisdicción. Y, respecto a la inclusión de los días declarados “feriados” por la Corte Suprema dentro de la expresión de “ferias judiciales” del CPr.: 311, se justifica en el concepto previsto por la norma, dado el criterio restrictivo aplicable en la materia (CNCom., esta Sala, in re, “De Ridder, María Noelle s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Permanente S.A. Cía. Financiera -E.L. Banco Central-”, 30-6-15; y sus citas, entre otros).
En tal sentido, existieron, desde diciembre de 2015 a junio de 2016 -lapso comprensivo del plazo de caducidad- los siguientes feriados: a) 7, 8, 24 y 31 de diciembre (estos dos últimos, según Ac. CSJN 41/15); y, b) 8 y 9 de febrero, 24 y 25 de marzo, 25 de mayo y, 17 y 20 de junio. Al incluirse dichos feriados en el concepto del CPr.: 311, el plazo del 310: 1 quedaría ampliado en un mes y doce días: feria de enero y feriados decretados por el PE y los declarados por la CSJN.
De tal modo, la pretensión de caducidad incoada el 7-7-16 (fs. 221/222 y fs. 224/225) resultó prematura, en tanto desde el 30-11-15 (fecha de la cédula con resultado negativo, fs. 220 vta.) hasta que se acusó la perención, no transcurrió el plazo de seis meses legalmente previsto (CNCom., esta Sala, in re, “De Ridder, María Noelle s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Permanente S.A. Cía. Financiera -E.L. Banco Central-”, 30-6-15; y sus citas, entre otros).
3. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte en el sub lite la existencia de un litis consorcio facultativo, desde que cada accionado puede mantener su individualidad jurídica ya que fueron traídos a juicio por voluntad de la quiebra actora y no por una exigencia constitucional de la relación procesal válida, de modo tal que el proceso puede concluir para unos y continuar para otros.
En el litisconsorcio facultativo -no necesario o voluntario- la comunidad de intereses no excluye cierta autonomía de los litisconsortes; por ello, la caducidad declarada respecto de uno, no perjudica ni beneficia a los demás, desde que pudiéndose accionar individualmente también admite el desistimiento y allanamiento parcial contra uno solo y contra otros no. Frente a ello, la declaración de caducidad hubiese correspondido limitarla a la acción incoada únicamente contra el fallido y la codemandada Nilamar S.A. (CNCom., esta Sala, in re, “Compañía Financiera Ramos Mejía c/ Bertger, Luis y otros s/ ordinario”, 19-12-11; y sus citas).
4. Se acoge la apelación de fs. 239 y se revoca la resolución atacada, con costas de ambas instancias en el orden causado por resolverse con argumentos provistos por el Tribunal.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
011553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106662