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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándose la suma para cubrir la incapacidad física, las acordadas por daño psicológico y tratamiento, rechazando lo acordado por privación de uso.
En General San Martín, a los 17 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «PEREYRA DIEGO MARCELO Y OTRO/AC/ MAZZAGLIA JOSE EDUARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez Pons y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION:
A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sanchez Pons dijo:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo para resolver los recursos de apelación que interpusieran los actores L. P. (fs. 406/408) y Vanesa García (fs. 409/415): y la demandada y citada en garantía (fs. 416/420 respondidos a fs. 425/427).
En sus respectivas presentaciones, los co actores critican por considerar exiguos los montos que se acordaran en los diversos rubros. Así es como L. P. se queja por la suma de $ 70.000 con que se indemniza la incapacidad psíquica sufrida a raíz del accidente, en forma conjunta con el tratamiento. Alude al respecto lo que surge de la pericia efectuada en cuanto al miedo que persiste en su persona a la repetición del hecho, que lo hace vivir en un estado de alerta, destacando las limitaciones que le provoca para afrontar sus estudios y obligaciones laborales, aludiendo también a su juventud, la necesidad de tratamientos y controles posteriores.
Reclama asimismo la modificación de la tasa de interés fijada, solicitando se aplique la llamada Tasa pasiva digital.
Por su parte, Vanesa García, requiere se eleve lo acordado por Incapacidad física, aludiendo para ello a su edad de 32 años al momento del accidente, mujer joven con tres hijos, y las limitaciones que le producen las secuelas de las lesiones sufridas , destacando que a raíz de la rigidez del hombro presenta serios inconvenientes en la movilidad de su brazo con la consecuente artrosis post traumática que ha de sufrir.
Cuestiona la partida de Daño Psiquíco y tratamiento, aludiendo a la falta de consideración de las diversas consultas que ha de necesitar de acuerdo a lo informado en la pericia y así también la de Daño Moral aludiendo a las graves angustias que le provoca la pérdida de movilidad en su brazo, a una edad tan joven. Por último también requiere se modifique la tasa de interés, aplicándose la Tasa pasiva digital.
Por su parte, la demandada y citada en garantía además de hacer alusión a un error numérico en la sentencia respecto de la suma total que se ordena abonar, requiere la reducción de los montos acordados. Respecto de las sumas para reparar la incapacidad física de ambos actores, su queja sólo se limita a señalar que las sumas resultan “incongruentes y exhorbitantes con los criterios de la Cámara” (textual), lo que -aún con el criterio amplio que sostengo en materia de apelaciones- impide su tratamiento por no reunir ni mínimamente las exigencias del art. 260 del C.P.C.C.
En lo atinente al Daño Psíquico remite a las impugnaciones efectuadas a la pericia, destacando que el monto resulta irracional, aludiendo en lo atinente a P. que debe tenerse en cuenta que no sufrió lesión alguna, destacando además que en atención al tratamiento indicado, la indemnización debería limitarse al costo del mismo.
En cuanto al Daño Moral refiere las características del hecho, aludiendo a la escasa magnitud de los desmedros sufridos.
Por último y en lo que respecta a los daños en la moto, se queja por la fijación de intereses desde la fecha del hecho, y por el progreso del rubro privación de uso, destacando al respecto que la actora no acreditó el real perjuicio sufrido.
III.- Motiva estos autos el accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2010 en circunstancias en las cuales la co actora Garcia circulaba en motocicleta llevando como acompañante a su hijo, entonces menor de edad, L. U. P., y fue embestida por un vehículo conducido por el demandado.
La responsabilidad atribuida al accionado, no ha sido motivo de recurso alguno, por lo cual el examen debe circunscribirse a las críticas ya detalladas a los rubros que prosperaron.
En virtud de la fecha de producción del hecho, cabe adelantar que resultan de aplicación las normas del Código Civil de Velez Sarsfield -ley 340- (norma aplicable en virtud de lo normado por el art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.).
IV. Indemnización a favor de la co actora Vanesa Analía García.
“a” Incapacidad física: tal como señalara precedentemente en este punto, solo cabe analizar el recurso interpuesto por la nombrada, atento la insuficiencia del opuesto por la demandada y citada en garantía.
Surge de autos que fue atendida en el Hospital Larcade, habiendo padecido politraumatismo y traumatismo de cráneo, fractura de pelvis y fractura de hombro derecho (ver fs. 141/149).
De las constancias de la pericia médica efectuada (fs. 174 bis/178) se desprende que como consecuencia de las lesiones sufridas presenta una importante limitación de la movilidad en el hombro derecho, debido a una fractura acromial con consolidación viciosa, advirtiéndose también, radiológicamente una fractura de rama ilopubiana sin desplazamiento estimándose una incapacidad del 20%.
En este sentido, cabe reiterar que en cuanto a la forma de apreciar las lesiones a los fines indemnizatorios, los porcentajes de incapacidad tienen sólo un valor referencial, por cuanto debe merituarse en cada caso particular la índole de aquéllas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta sus circunstancias personales y el principio de reparación integral (arts. 1.068, 1.086 y cdtes. C. Civil que resultan aplicables en la especie en virtud de lo ya señalado precedentemente)
Es decir, el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia, pero no como determinante de la indemnización.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la edad de 32 años de la actora en el momento del accidente, su condición de madre de familia, y ama de casa (ver constancias del Beneficio de litigar sin gastos) con las consecuentes limitaciones que deberá afrontar desde una edad tan joven no sólo en el aspecto laboral, sino para las tareas cotidianas, estimo que la suma de $ 100.000 acordada debe elevarse a la de $ 120.000.
Dentro de este rubro alude también los gastos por tratamientos futuros estimados por el médico y que, a su entender, no fueron considerados en el fallo apelado. Los mismos fueron motivo de tratamiento en el Considerando 15, adjudicando las sumas estimadas por el experto, las que, frente a falta de otras constancias entiendo ajustadas a derecho, por lo que propongo su confirmación.
“b”.- Daño Psíquico y tratamiento. De la pericia psicológica obrante a fs. 224/244 y explicaciones de fs. 278/284 se desprende que la actora presenta un malestar psicológico al exponerse a estímulos internos o externos que simbolicen o recuerden el hecho. Que se advierten esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que reviven el trauma y dificultades para conciliar o mantener el sueño. Indica la existencia de un neruosis post traumática con manifestación fóbica, constitutiva de un Trastorno por Estrés post traumático. Estima una incapacidad del 20%.
Refiere la necesidad de tratamiento psicoterapéutico con una duración de 2 años aproximadamente y una frecuencia de 2 sesiones por semana.
Encuentro adecuadas las explicaciones vertidas, debiendo por lo demás señalarse en cuanto a los agravios de la demandada, que no basta la sola referencia a las impugnaciones efectuadas sin un cuestionamiento concreto a lo decidido en la sentencia (arg. art. 260 y arts. 473 y 474 del C.P.C.C.).
Y en lo que respecta a lo solicitado en cuanto a que la indemnización debería limitarse a cubrir el tratamiento, cabe recordar que en estas situaciones la realización del tratamiento aconsejado, puede revertir la patología existente, en otros casos disminuirla o al menos evitar su agravamiento, circunstancias estas que resultan variables, ya que dependen básicamente de la respuesta de cada paciente frente a la terapia y la intensidad de la patología, y que deben ser evaluadas en base a lo dictaminado en cada caso.
En autos, si bien se alude al carácter permanente del desmedro, no puede perderse de vista la extensión y frecuencia del tratamiento aconsejado, del que, por lo tanto, cabe esperar que con el tiempo redunde en una sensible mejoría de los síntomas indicados, por lo que tal circunstancia de ser especialmente evaluada al fijar la indemnización. En consecuencia estimo que la suma acordada debe ser elevada a la de $ 82.400 (correspondientes a $ 20.000 para cubrir la Incapacidad, y $ 62.400 para el tratamiento, teniendo en cuenta la cantidad de sesiones y el valor promedio de las mismas que evalúa esta Sala).
“c”.- Daño Moral: Sabido es que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia calidad de la conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (esa Sala causas 61.262, 61.154 entre otras), gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C.Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).
En base a las características del accidente y lesiones sufridas, que ya fueran descriptas estimo que la suma de $ 40.000 acordadas en el decisorio resulta equitativa por lo que no cabe su modificación.
“d” Cuestiona la demandada la fijación de intereses desde la fecha del hecho en lo atinente a la suma acordada para la reparación del vehículo, y en este sentido no le asiste razón, toda vez que los intereses se devengan desde la fecha que dio origen a la reparación del daño, esto es, la fecha del hecho que lo provocó, puesto que al momento de operarse el daño se produce la disminución patrimonial de la que su autor es responsable en tanto que desde ese momento se ha privado al damnificado de su disposición, dando así cumplimiento con la exigencia de la reparación plena que surge de los arts. 1.068 y 1.086 del Cód. Civil (art.509 del C.Civil).
“e”.- Cabe si atender al reclamo por el progreso del rubro Privación de Uso, ya que, como bien se señala en los agravios, tal como lo viene sosteniendo desde hace tiempo nuestro más alto Tribunal provincial, la existencia de cualquier daño debe ser probado, y la privación de uso del automotor no escapa a esa regla, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac. 44760, 58.878 y 52.441, citados en causa nº 64.823 del 20 de diciembre de 2011 de la Sala I).
Es decir, de acuerdo con la mentada doctrina no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un período de tiempo determinado resultando necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1.068 del Cód. Civil), prueba que requiere al menos un indicio, (causa de la Sala I antes referida entre otras), circunstancia que no se verifica en autos, donde la accionante sólo refiere el perjuicio que causa la mera imposibilidad de su uso.
V.- Indemnización a favor de L. U. P.
“a” Incapacidad física: este rubro es apelado solo por la demandada y citada en garantía y al respecto ya he referido la insuficiencia de sus agravios, que impiden su tratamiento, por lo cual la suma de $ 20.000 otorgada en el decisorio no debe ser modificada (art. 260 del C.P.C.C.).
“b” Daño Psíquico y tratamiento: De la pericia y explicaciones ya referidas, tras evaluar al nombrado se destaca la existencia de una Neurosis mixta, que constituye un trastorno adaptativo con ansiedad y estado anímico depresivo. Refiere los recuerdos del evento, y la alteración que éste provocó en su estado emocional con la aparición de estados de ansiedad y depresión.
Aconseja un tratamiento de igual duración y frecuencia que para la co actora.
En virtud de lo ya señalado al tratar el rubro en relación a la progenitora del nombrado, y reiterando los conceptos allí vertidos, y teniendo en cuenta los desmedros aludidos y la edad de 13 años del damnificado a la fecha del evento, estimo que la suma de $ 70.000 acordada debe ser elevada a la de $ 82.400 (correspondientes a $ 20.000 para cubrir la Incapacidad, y $ 62.400 para el tratamiento.
“c” Daño Moral: En virtud de lo señalado precedentemente, y teniendo en cuenta las características del evento estimo que la suma de $ 15.000 resulta equitativa por lo que propongo su confirmación (art. 1078 y su doctrina del C.Civil).
VI.- Referido al error numérico al que se alude en los agravios de la demandada, cabe señalar, que si bien le asiste razón ya que se advierte su existencia en la suma consignada en el decisorio, tal extremo, deviene ahora abstracto en virtud de las modificaciones propuestas en base a las cuales deberá efectuarse un nuevo cálculo computando también los rubros que no han sido materia de cuestionamiento.
VII.- Resta referirse a la tasa de interés, cuya modificación requieren los actores y al respecto, si bien sigue vigente la doctrina legal en cuanto a la aplicación de la llamada tasa pasiva, ello no impide que se aplique la modalidad solicitada en los agravios, es decir, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Cámara, Sala II causa 68.284/7, Sala I causa 68.986, entre otros ).
En virtud de lo expresado y disposiciones citadas, a la cuestión en tratamiento, con las modificaciones indicadas, Voto por la Afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez, Dra. Sánchez Pons, dijo:
En virtud del acuerdo alcanzado en la cuestión anterior, considero que debe confirmarse la sentencia en lo principal que decide, modificándose la suma para cubrir la Incapacidad física de Vanesa Analía García que se fija en $ 120.000; las acordadas por Daño Psicológico y tratamiento para García y P. que se fijan en $ 82.400 ($ 20.000 por Incapacidad y $ 62.400 por tratamientos) para cada uno; y rechazando lo acordado por Privación de uso, como así también modificando la modalidad de la tasa de interés a aplicar que deberá ser la denominada por el Banco de la Provincia de Bs. As. como “tasa pasiva-plazo fijo digital”. Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida y el por el principio de reparación integral (arts. 68 del C.P.C.C y 1086 y 1068 del C.Civil). Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).
ASÍ LO VOTO.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Por lo expuesto, se confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándose la suma para cubrir la Incapacidad física de Vanesa Analía García que se fija en $ 120.000; las acordadas por Daño Psicológico y tratamiento para García y P. que se fijan en $ 82.400 ($ 20.000 por Incapacidad y $ 62.400 por tratamientos) para cada uno; y rechazando lo acordado por Privación de uso, como así también modificando la modalidad de la tasa de interés a aplicar que deberá ser la denominada por el Banco de la Provincia de Bs. As. como “tasa pasiva-plazo fijo digital”. Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida y el por el principio de reparación integral (arts. 68 del C.P.C.C y 1086 y 1068 del C.Civil). Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
010374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105252