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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva. Procedencia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta pues la codemandada no reviste la calidad de titular de la relación jurídica sustancial en la que las actoras fundan su acción.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Apelaron las actoras Silvia Beatriz Copelli y Paula Gabriela Aguiar contra la decisión de fs. 571/573 en cuanto el magistrado de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en fs. 444/463 por LAN Argentina S.A. (fs. 574).
Los fundamentos obrantes en fs. 575/577, fueron respondidos por en fs. 590/592.
2. Debe observarse que el CPr: 347 inc. 3 admite que la defensa interpuesta sea tratada como “previa” solo cuando fuere manifiesta, es decir, que pueda dirimirse de pleno derecho con los elementos de convicción obrantes en la causa y sin necesidad de producción de prueba adicional.
Cabe recordar, que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, que en el caso refieren a la atribuida calidad de Lan Argentina SA de prestadora del servicio contratado por las actoras, consiste en general en la ausencia de identidad entre la persona demandada y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto. (esta Sala, 22.06.2010 » Consumidores Financieros Asoc. civil para su Defensa c/ Banco de Corrientes S.A. s/ Ordinario»).
Se advierte claramente, en este caso particular, que la codemandada no reviste la calidad de titular de la relación jurídica sustancial en la que las actoras fundan su acción; esto así, en virtud de que en la documentación cuyas copias lucen agregadas en fs. 187/190, surge que quien operaría los vuelos debía ser LAN AIRLINES S.A., no interviniendo en ningún momento de la operatoria comercial LAN ARGENTINA S.A., tratándose de personas jurídicas diferentes.
En síntesis, en tanto las demandantes no han acreditado en modo alguno haber celebrado un contrato de transporte con Lan Argentina SA, quien tampoco operó los vuelos en cuestión, es que corresponde confirmar lo decidido por el anterior sentenciante; máxime ponderando la citación admitida en fs. 571/3 ap. iii) respecto de Lan Airlines SA.
3. Finalmente, en cuanto al restante recurso mencionado en la nota de fs. 638, concedido en fs. 635, atento al efecto diferido que le fuera impuesto, será considerado en el momento procesal pertinente.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Confirmar la decisión de fs. 571/573 punto ii). Las costas correspondientes a esta instancia se imponen a las actoras sustancialmente vencidas (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
017194E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113540