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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la demanda por enfermedad profesional iniciada por la trabajadora y, conforme la doctrina elaborada por la CSJN en la causa “Esposito”, se ordena actualizar mediante el índice RIPTE los importes mínimos fijados por el decreto 1694/2008 y no sobre las prestaciones dinerarias resultantes del cálculo de la ley de riesgos del trabajo.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2016.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 295/302) que hizo lugar al reclamo deducido viene apelado por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 305/306 y de fs. 307/312.
Analizaré, en primer término, el recurso de apelación de la accionada que se agravia, liminarmente, porque no se hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesto.
Al respecto, señalo que la queja no constituye agravio en los términos exigidos por el art. 116 de la LO, en cuanto a crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por la Sra. Juez “a quo”. En ese sentido, destaco que la recurrente se limita a manifestar que “…la patología en el hombro izquierdo se encuentra prescripta y por lo tanto debe ser descontada…”, pero no refiere la forma que debería computarse para llegar a la conclusión que arriba.
Seguidamente, la demandada cuestiona que se hayan aplicados las mejoras introducidas por la ley 26773.
Considero corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior. Me explico.
Sobre esta cuestión, me he pronunciado en autos “Lorenz Olinda leonida c/ Liberty ART SA s/ acción de amparo” (SD 65242 del 27/5/2013) en sentido favorable a la aplicación inmediata de la ley 26773.
Asimismo, en autos “Polyushcenkov Stalislav c/ La Caja ART SA s/ accidente-ley especial” (SD 66807, 6/10/14) se expresó correspondía a la reparación tarifada de la ley 24557 e incrementos y actualizaciones de la ley 26773 se aplicaran también a la fórmula de cálculo establecida en la LRT.
Ello así puesto se consideró que la lectura de los arts. 8 y 17 inc. 6 de la referida norma permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo prevista en los arts. 14 y 15 de la LRT.
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (BO 11/4/2004), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia AR SA s/ accidente-ley especial” (7/6/2016), originaria de esta Sala, el tema en cuestión, aplicando la limitación del Decreto 472/14 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, postura que como ya lo señalara, no comparto.
En el mencionado fallo, la Corte Federal sostuvo que “…la simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación….”.
Así también señaló el más Alto Tribunal en el referido fallo que “…En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.
Con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Esposito”, he plasmado mi opinión al votar en la causa “Marinero, Facundo Alejandro c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente – ley especial”, SD. 68705, del registro de esta Sala donde sostuve que, cuando el importe de condena lesiona el derecho de reparación justa, el juez está habilitado a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros, teniendo en cuenta las circunstancias probatorias de la causa.
Ello fundado en que el derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art.75 inc. 22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso, considero que la prestación resarcitoria obtenida no responde a los parámetros de “reparación justa”, ello teniendo en cuenta el test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 de la LCT).
Solo a modo de referencia comparativa destaco que si se aplicara un ajuste sobre el valor del piso actualizado para la prestación del art. 15, apartado 2 de la ley 24.557, conforme el art. 4º del Decreto 1694/2009, reajustado (Resolución SSS Nro. 1/2016, art. 3º), conforme a la incapacidad del actor sería de $278.190,97 ($1.090.945 x 25,5%), por lo que la suma otorgada en grado resultaría muy superior aún aplicando el RIPTE a los valores de la prestación.
Considero por tanto que en el caso de autos, se encuentra lesionado el derecho a la reparación justa del daño sufrido, por lo que, en mi opinión correspondería fijar una suma razonable de acuerdo a las circunstancias del caso, pero dado que mi solución resultaría menos favorable a la recurrente lo cual llevaría a incurrir en una “reformatio in pejus” (principio según el cual no puede en modo alguno modificarse la sentencia en sentido desfavorable al apelante, sin mediar ataque preciso de la contraria), propongo confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
Seguidamente, la accionada cuestiona la procedencia del incremento previsto en el art. 3 de la ley 26773.
Ello así puesto que, en este punto, comparto los fundamentos dados por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Dictamen Nro. 58.996 en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial en que imponer dicho adicional conlleva una modificación de los alcances de responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas, razón por la cual cabe modificar lo resuelto en la instancia anterior al respecto detrayendo del monto diferido a condena la suma de $12.394,92 por tal concepto.
Por último trataré en forma conjunta los agravios vertidos por las partes en relación con los intereses, que se quejan de la fecha a partir del cual se computan los mismos y, a su vez, la demandada critica la tasa de interés establecida en origen.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, expresando que no hay motivos que justifiquen, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes arts. 1083 y concs. del Código Civil).
Dicho principio aparece receptado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, en tanto en su art. 1748 dispone que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, por lo demás, es el que recepta el art. 2º de la ley 26.773 que, en su párrafo 3ero., determina que, “…desde que acaeció el evento dañoso…” el trabajador tiene derecho a la reparación dineraria.
Teniendo en cuenta dicho criterio corresponde modificar lo resuelto en la instancia anterior estableciendo que los intereses deberán correr a partir de octubre de 2011.
En cuanto a la tasa establecida propongo confirmarla ya que esta Cámara estableció mediante ACTA 2601 la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…” para evitar que el trabajador pudiera quedar desguarnecido frente al envilecimiento del valor de su crédito, que reviste carácter alimentario. Y, en mi criterio, resulta una compensación suficiente, tanto de la depreciación monetaria como de la privación del capital, y de esa forma permite armonizar los textos legales vigentes, en tanto se respeta la prohibición establecida por el art. 4° Ley 25.561.
En atención a como ha sido resuelta la cuestión propicio las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN), cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Adhiero a la solución que propone mi distinguido, el Dr. Raffaghelli, en el tratamiento que le da al cuestionamiento que introduce la accionada a fs. 307vta. “in fine”/308 (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.), pero respetuosamente disiento con la solución que propicia en relación con el fondo de la cuestión, por las razones que expondré a continuación.
La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad accidente fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor, porque consideró que, a partir de la prueba rendida en las actuaciones, éste había logrado demostrar que, como consecuencia directa de las tareas que había cumplido para la empleadora, presentaba las lesiones descriptas por la perito médica y que lo incapacitaban en forma parcial, permanente y definitiva en un 25,50% de la T.O. En este marco, condenó a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. a abonar al actor la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT, con más ajuste del índice RIPTE establecido en la ley 26.773 y la indemnización adicional que prevé el art. 3º de la norma legal citada en último término (ver fs. 295/302).
Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, la queja deducida por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (ver fs. 307/312) y, en este marco recursivo, me abocaré, analizar lo referido a la aplicación, al “sub iudice”, de las previsiones de la ley 26.773 (véase, en este sentido, segundo y tercer, obrantes a fs. 308/311 y fs. 311/vta., respectivamente).
En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a dicho régimen normativo y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art. 3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).
Esta fue la posición que asumí, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto 1278/2000. En dicha oportunidad, se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro” (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Para así sostenerlo, se afirmó que “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”. Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial”, del 7/06/2016, se pronunció en sentido contrario a mi postura.
En efecto, respecto de esta temática puntual, el Alto Tribunal sostuvo que “…las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
A partir del citado precedente, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), si bien dejé a salvo mi opinión al respecto, apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; entre muchos otros).
Propongo, en consecuencia, que, de ser compartido mi voto, se revoque lo decidido en la anterior instancia en cuanto dispone aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773 a un evento dañoso acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia (v.gr.: enero de 2010); decisión que – claro está- se proyecta favorablemente respecto de la suerte del cuarto agravio que interpone la accionada a fs. 311vta./312.
Por otra parte, la solución que he dejado propuesta torna abstracto el tratamiento del agravio deducido en subsidio por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (ver fs. 312) para el caso de que se mantuviera la aplicación del índice RIPTE sobre la prestación dineraria de la ley 24.557.
Sentado lo expuesto, corresponde establecer el “quantum” por el que progresará la acción aquí deducida. En tal sentido, a fin de determinar la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT, cabe estar a los parámetros establecidos en la sentencia de grado, que arriban firmes a esta Alzada (arg. arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.). Por ello, ésta queda establecida en la suma de $ 35.961,25 (53 x $ 2.660,84 x 25,50%).
Sin embargo, y tal como se decidió en la sede de origen, dicho monto no supera el piso mínimo previsto en el art. 3º del decreto 1694 (B.O.: 6/11/2009), vigente al momento de los hechos, razón por la cual cabe estar a dicho piso, motivo por el cual la indemnización quedará fijada en la suma de $ 45.900 ($ 180.000 x 25,50%).
A su vez, a dicho monto debe descontársele la suma de $ 19.440, abonada por la demandada en enero de 2010 (ver fs. 25/26 y fs. 69/70), conforme los guarismos llevados a cabo en la sede de origen que arriban firmes a esta instancia; lo cual permite determinar cómo monto nominal de condena la suma de $ 26.460 (Pesos veintiséis mil cuatrocientos sesenta).
Resta analizar la pieza recursiva del trabajador, quien, por su parte, se agravia por cuanto la sentenciante de grado determinó que los intereses se computen a partir del cese de la relación laboral, esto es, el 25/01/2013 (ver fs. 305/306).
Al respecto, destaco que, tal como lo tiene dicho reiteradamente esta Sala, en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso o primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral, hechos que dan nacimiento a la obligación de indemnizar (arg. arts. 1748 del CCyCN, antes arts. 1083 y concs. del Código Civil y, asimismo, del registro de esta Sala, SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; íd. SD Nro. 64.663 del 29/11/2012, “Castaño Marcelo Guillermo c/ Mapfre ART S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil”).
Desde esta perspectiva de análisis, y teniendo en cuenta la medida del agravio y, en especial, las circunstancias fácticas del caso, así como los datos de interés médico aportados por la perito a fs. 254/vta., corresponde hacer lugar a la queja del demandante en torno a que los intereses se calculen desde que “…las patologías reclamadas fueron exteriorizadas y conocidas…” por aquél, es decir, en octubre del 2011 (ver fs. 305vta.), tal como, asimismo, se denunció en el escrito inicial (véase, en este sentido, fs. 5vta.).
Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido, mi voto, se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se establezca como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 26.460 (Pesos veintiséis mil cuatrocientos sesenta); crédito que devengará intereses desde octubre de 2011 hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa de interés prevista por esta Excma. Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016.
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
MIGUEL ANGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno a la aplicabilidad al caso de las mejoras que introdujo la ley 26.773 y al monto de la reparación que corresponde reconocer en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve como integrante de la Sala II en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esa Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.
Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido en dichos precedentes y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente- ley especial”).
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto.
En esta causa, la primera manifestación de las afecciones invocadas en estos autos se produjo en el mes de octubre de 2011 (ver fs.5 vta.), es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, tal como lo señala la Dra. Craig, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos.
En su voto el Dr. Raffaghelli, sostiene que, de todos modos, correspondería fijar una suma razonable para que se respete el derecho a una reparación justa; pero estimo que las facultades que acuerdan el art.56 de la LO y el art. 165 del CPCCN, no autorizan a modificar el régimen de responsabilidad que contempla la norma sustancial (en el caso, la ley 24.557) con relación a los accidentes ocurridos antes de las modificaciones que dispuso la ley 26.773.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado, y en su mérito establecer como nuevo monto de condena la suma de $26.460, monto que llevará intereses desde octubre 2011 hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa de interés prevista por la Excma. Cámara en el Acta 2601 del 21/5/2014 y el Acta nro. 2630 del 27/4/2016. II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Correlaciones
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
012597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115927